GANDULFO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña NATALIA IVONNE DE LOURDES GANDULFO LEFENDA, abogada, con domicilio en calle Camino Botrolhue Nº 670, casa Nº 63, Condominio Versalles, comuna de Temuco, a favor de sí misma. Interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Francisco Manuel Amutio García, ignora su profesión, ambos con domicilio en Cerro Colorado Nº 5.240, piso 7, Torre el Parque II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Acciona en contra del acto ilegal y arbitrario de poner término unilateral al contrato de salud que mantenía la recurrente con la Isapre recurrida. Explica que aquello se le notificó en el mes de julio del año en curso. Indica que la carta enviada por la ISAPRE pone término al contrato de salud por la causal del artículo 201 Nº3, del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud. Dicha causal consiste en impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. De acuerdo a la ISAPRE esta causal se funda en que la recurrente presentó nueve licencias médicas psiquiátricas. Informa que aquello no es efectivo, pues solo presentó siete de tales documentos. Expone que la Isapre también se justificó en que las licencias médicas referidas habrían iniciado el 26 de septiembre de 2023. Replica que aquello tampoco es efectivo, pues inició sus licencias psiquiátricas el 10 de noviembre de 2023. La ISAPRE también sostendría que las licencias médicas habrían sido extendidas por dos médicos psiquiatras. Retruca que todas sus licencias han sido otorgadas por una misma psiquiatra. Por último, la ISAPRE invoca el peritaje efectuado por una psiquiatra de la misma Institución y el que COMPIN rechazara seis de las licencias. A modo de contexto señala que sufrió acoso laboral por parte de su ex empleador, la Universidad Católica de Temuco. Por ello, desde el 10 de oc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la ISAPRE recurrida puso término al contrato de salud suscrito con aquella de manera injustificada y, además, le privó de hacer uso del seguro de cesantía contratado con la misma. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 4, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte deje sin efecto la desafiliación y ordene se mantenga la vigencia del contrato de salud. Además, solicita que la Isapre recurrida haga efectivo el pago del seguro de cesantía que la recurrente suscribió con aquella, considerando que el 7 de junio de 2024 concluyó su relación laboral con su ex empleador. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Alegación de ilegalidad o arbitrariedad. La Isapre recurrida afirma que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Desde un punto de vista normativo, funda aquel aserto en el número 3° del artículo 201, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Conforme a dicha disposición, la Isapre sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: “3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan”. Desde un punto de vista fáctico, señala que la recurrente presentó diversas licencias médicas sin que estuviera justificado el reposo. Agrega que existe un peritaje efectuado por una psiquiatra designada por la ISAPRE que lo confirma. Además, la COMPIN rechazó seis de las licencias médicas psiquiátricas otorgadas a la recurrente. Estima que estos antecedentes fácticos evidencian que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho del ya citado artículo 201, número 3, del DFL N° 1.
Fallo
Por tanto, la actuación de la recurrida, consistente en poner término al contrato de salud de la recurrente, no es ilegal ni arbitraria. CUARTO: Análisis de ilegalidad y arbitrariedad. Lo señalado por la recurrida no permite concluir que la recurrente impetró formalmente u obtuvo indebidamente las licencias médicas en las que la Isapre fundó su desafiliación. Dos órdenes de consideraciones conducen a una tal conclusión. El primero de ellos es el más grave. Como se aprecia en lo expositivo, la ISAPRE ofrece información fáctica contradictoria. En una parte de su informe indica que las licencias médicas fueron otorgadas por dos médicos (uno de ellos médico general) y en otro que fueron cinco médicos (dos de ellos médicos generales). De un lado sostiene que la COMPIN rechazó seis de las licencias médicas y de otro que rechazó tres de aquellas. Por último, expresa que uno de los médicos estaría siendo investigado por la emisión de licencias falsas, pero no aporta más antecedentes al respecto. Estos elementos bastan por sí mismos para estimar que el informe evacuado no entrega antecedentes claros y precisos respecto de los hechos supuestamente constitutivos de infracción legal cometida por la recurrente. El segundo antecedentes se refiere a que las licencias médicas, de acuerdo con el peritaje citado y con la opinión de la COMPIN, se habría extendido de manera injustificada. Sin embargo, esta sola circunstancia no permite tener por acreditado que la recurrente “impetró formalmen
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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña NATALIA IVONNE DE LOURDES GANDULFO LEFENDA, abogada, con domicilio en calle Camino Botrolhue Nº 670, casa Nº 63, Condominio Versalles, comuna de Temuco, a favor de sí misma. Interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, represen
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