JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TORRES/SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Rol

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT T-35-2024, RUC 24-4-0550413-4, por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, el Juez Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, resolvió lo siguiente: I.- Que se rechaza la excepción de Caducidad opuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. II.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el abogado EDUARDO FERNÁNDEZ ARRIAGADA en representación de LEONARDO JAVIER TORRES BARRERA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, por no haberse acreditado indicios de vulneración de derechos fundamentales o de la garantía de indemnidad. III.- Que, por estimarse que litigó con motivo plausible, no se condena en costas al demandante. Respecto de dicha sentencia, la parte denunciante, representada por su abogado Eduardo Fernández Arriagada, dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: a) La del articulo 478 letra B del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; b) conjuntamente con la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en relación al número 4 de dicho artículo, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” y en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Pide se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo en acto seguido y sin nueva vista de la causa, acogiendo la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con costas tanto de única instan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sustenta su recurso de nulidad, de manera conjunta, en las causales contempladas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTICULO 478 LETRA B DEL CODIGO DEL TRABAJO. Indica que, en relación al derecho a no ser discriminado laboralmente, se vulnera por conductas que no se tuvieron por acreditadas, y que con una ponderación acorde a las reglas de la sana crítica, debieron tenerse como hechos de la causa y dar lugar a la tutela. Estos hechos, en primer lugar, consisten en dos amenazas efectuadas por el señor Alejandro Espíndola al actor, la primera de ellas, latamente descrita en la denuncia, consiste en que con fecha 06 de diciembre del 2023, encontrándose ya notificado formalmente el SENCE de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por una funcionaria, se cita su representado a reunión a tratar esta situación. En efecto, ese día, el Director Regional señor Alejandro Espíndola, cita a reunión de encargados a las 09.30 horas, informando que doña María José Cepeda Barrientos había sido despedida por el servicio y que ella había interpuesto una demanda de “tutela laboral” contra el SENCE, agregando que en esa oportunidad se vería “quienes estaban con el SENCE” y quienes estaban “contra el SENCE”. Las declaraciones del señor director tenían una clara intención de amedrentar a su representado, como quiera que era conocimiento de todo el servicio que ya había actuado como testigo de la denunciante en declaración de enfermedad profesional de la trabajadora. Asimismo, en esta reunión se le comunicó al director regional la fecha fijada por el TRICEL para la elección de la directiva regional, para el 22 de diciembre del 2023, a lo que el señor Espíndola repone que la elección debía hacerse para el día 03 de enero del 2024, cuestión a la que responde su cliente que, en su calidad de presidente del TRICEL, el establecimiento de la fecha le corresponde a la “comisión”, y que la fecha ya estaba fijada, no teniendo ninguna injerencia el director regional del SENCE más aún si ni siquiera asociado a un gremio. El cambio de fechas de las elecciones tenía que ver directamente con imposibilitar que una funcionaria, a quien no se le renovaría su contrato a partir del primero de enero del 2024, pudiera participar como candidata. Luego, a las 10:20 de la mañana del día 11 de diciembre del 2023, el Director Regional, por medio de un correo electrónico de don Alex Redel Zuber, cita a su representado y a otros encargados del SENCE a una reunión con carácter “urgente” a celebrarse en diez minutos más. En razón de lo sorpresiva de la reunión, su representado no alcanzó a percatarse de ese correo electrónico, razón por la cual es el propio director regional quien concurre a su puesto de trabajo para iniciar dicha reunión, que se prolongó no más de cinco minutos, y en la que se señaló que los hechos ventilados en la reunión del pasado 06 de diciembre se habían “t

Fallo

fallo pues de haberse acreditado las amenazas, al menos se habría acogido la tutela por vulneración del derecho a no ser discriminado arbitrariamente. Luego, y para reafirmar su argumentación, incurre en una falacia formal de sobra conocida denominada non sequitur pues dice “En todo caso, hasta la fecha, todos los funcionarios encargados de unidad siguen en sus funciones y no han sido objeto de sanciones o sumarios, contando, por ende, con la confianza del director regional”. Es decir, del hecho de no haberse concretado sanción alguna (supuestamente pues otro testigo de la señora CEPEDA se encuentra con sumario administrativo por pedir traslado de unidad al ser acosado laboralmente), pretende extraer una conclusión que lógicamente no se desprende de tal premisa, como lo es que no haya existido tal amenaza. Como se ve, este argumento es más retórico que lógico pues una amenaza puede existir de forma independiente a la concreción del mal con que se amenaza. El hecho de amenazar es una cuestión completamente distinta al de concretar una amenaza y tanto el hostigamiento laboral como la discriminación laboral no exigen la concreción del mal con que se amenaza sino que basta la amenaza para configurar la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, nuevamente el juez incurre en infracción del principio de razón suficiente pues este argumento, dado a mayor abundamiento, no es sino una apariencia de justificación y una reafirmación de su íntima convicción de que tales ame

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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT T-35-2024, RUC 24-4-0550413-4, por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, el Juez Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, resolvió lo siguiente: I.- Que se rechaza la excepción de Caducidad opuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

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