HIDALGO/VEGA
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del número III de la parte resolutiva. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte demandada representada por el Nelson Elías Sepúlveda Cerda, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio Traiguén-Lumaco, apoderado por la parte demandada en autos sobre Procedimiento Sumario de Indemnización de Perjuicios, caratulados “HIDALGO/VEGA”, causa ROL: C-403-2023, en contra de la sentencia dictada el veintidós de Junio de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguen, que, en lo pertinente, lo condenó a pagar a JOSÉ EDUARDO VEGA TORRES la suma total de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), $15.000.000 (quince millones de pesos) por concepto de daño moral y por concepto de daño emergente $1.000.000 (un millón de pesos); II.- Que la suma se pagará reajustada en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior al efectivo pago, devengando en igual periodo el interés máximo legal para operaciones de dinero reajustables; III.- Que se condenan en costas al demandado., solicitando su revocación y posterior rebaja a un monto que no supere los dos millones de pesos. También recurre en contra de la condena en costas. Continúa señalando que cuestiona que se haya acreditado un nexo causal entre la acción perpetrada por el demandado en proporcionar golpes de puño al demandante y la lesión de carácter grave en el ojo izquierdo de éste, sin mayor desarrollo y justificación que pueda acreditar la relación de ambas acciones, sin contemplar un examen médico pericial que dé cuenta del tipo de lesión ocular grave del demandado. El Ministerio de Salud en su “Guía Clínica de Trauma Ocular Grave” del año 2007 define lesión ocular grave como: “una lesión aguda sobre el globo ocular y sus estructuras anexas que ocasiona un daño tisular grave con riesgo
Fundamentos
considerando Décimo Tercero por la Juez del grado, con los que no concuerda y precisa que son carentes de legitimidad y no son suficientes para dar por acreditado los hechos que ameriten una indemnización de perjuicios y daño moral. Tampoco la parte contraria, ni el Tribunal consideran antecedentes médicos previos a la operación del año 2013 que pudiesen indicar que afecciones oculares padecía don Luis Hidalgo antes de la implantación de lentes intraoculares y que resultan relevantes ya que la lesión alegada corresponde a una lesión de carácter visual. En cuanto a los informes médicos que la parte demandante acompañó son todos correspondientes al año 2022, cercanos a la fecha de los hechos a excepción del Certificado emitido por el “Hospital Salvador”, el cual no consta con timbre, ni nombre de especialista que realizó el diagnóstico, no señalando además la fecha en que se emitido dicho certificado, también señalar que fue llenado a mano y solo señalando año 2023, y el cual se puede apreciar en comparación con el resto de tipografía y textura que la fecha señalada fue modificada , notándose una clara corrección con corrector en lo que respecta al año. Es importante señalar las fechas de los informes y la interposición de la demanda , ya que el informe del Hospital San José en que el Tribunal basa su decisión en cuanto al daño visual fue emitido el año 2022 y la presentación de la acción indemnizatoria fue en octubre del año 2023, por lo cual el Tribunal basó su decisión en un informe desactualizado, no considerando las fechas y un diagnóstico con una considerable con posterioridad a los hechos , por lo cual se omite el diagnóstico actual del demandante y
Fallo
se falla en base a un informe desactualizado que no da cuenta de la situación actual y la lesión ocular que hace mención el demandante. Por último la sentencia señala en el Considerando Décimo Cuarto: “....En el caso sub judice el mérito del informe de salud mental emitido por psicóloga acompañado a folio 23, no objetado por la contraria, que da cuenta de al menos un año de terapia con medicamentos, lo cual es concordante con lo declarado por los testigos que constan a folio 41 y 48, se acreditó que la salud física y psicológica del actor se vio afectada por el accidente, por lo que el daño moral, es indemnizable, por la simple razón que el individuo humano, como ha dicho la jurisprudencia, en virtud de su misma unidad, recibe en su psiquis, el mal de la desgracia y, el bien de la prestación compensatoria. Este sentenciadora lo determinará prudencialmente, por cuanto la apreciación pecuniaria, está entregada a la discrecionalidad del Tribunal, por ser esencialmente subjetiva; tomando en consideración lo antes razonado, el tipo de lesión, la edad de la víctima, su calidad de trabajador, se fijara en la suma de quince millones de pesos que le deberán ser pagados por el demandado a título satisfactivo….”. Por cuanto es menester señalar que dicho informe psicológico da cuenta de intervención a cargo de psicóloga, acompañado de tratamiento farmacológico complementario, pero no señala el tiempo del tratamiento farmacológico , ni la cantidad de sesiones de intervención a cargo de p
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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del número III de la parte resolutiva. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte demandada representada por el Nelson Elías Sepúlveda Cerda, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio Traiguén-Lumaco, a
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