MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ KEIVIN JESUS ARTIAGA MELENDEZ
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Carlos Miranda Rodríguez, Defensor Penal Público, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó a KEIVIN JESUS ARTIAGA MELÉNDEZ a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias pertinentes -en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en pequeñas cantidades, cometido en esta ciudad el 3 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que la defensa invocó la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. En subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por supuestamente haberse hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, respecto de la primera causal, la recurrente señaló que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con falta de fundamentación, y, además, violando el principio lógico de razón suficiente, en virtud de una incompleta, así como errónea apreciación y valoración de la prueba presentada. Luego de transcribir la declaración del acusado y los
Fundamentos
considerandos décimo quinto y décimo séptimo del fallo, refiere que, el Tribunal, no obstante que se probó que el imputado tenía un consumo problemático de la sustancia que fue incautada, y que el intercambio de manos pudo deberse a distintas situaciones, concluyó que no se presentó prueba de que la cantidad fuese compatible con la proximidad temporal a la que se refiere la norma del consumo. Así, no valoró la declaración del acusado en relación con las cantidades por él consumidas. Afirma que don Keivin, en su declaración señaló que consumía dos bolsitas diarias, principalmente en las noches, porque no le gustaba que lo vieran en ese estado. Agrega que sus dichos se relacionan con lo expresado por la perito psicóloga presentada por la defensa, doña Yasmina Condori, quien hizo los test correspondientes para establecer la consistencia y veracidad del relato del imputado, quien establece lo siguiente:“(…) Hubo un relato consistente por parte del imputado. Para controlar la simulación se le aplicaron 3 pruebas de distinta medición, en este caso no hay ninguna intención, están todas, tiene una tendencia a correlacionar, son homogéneas, por lo cual puede determinar que no hay intención de simulación de síntomas en este caso, es genuino dentro de las patologías que se puedan determinar dentro de este informe (…)” De esta manera, indica que el Tribunal concluye que no existió probanza alguna de que la cantidad de droga incautada fuera susceptible de ser consumida por el imputado, sin valorar lo señalado por éste y refrendado por la perito psicóloga, quien sostuvo que el imputado tiene un alto nivel de consumo dependiente de sustancias, entre las que se encuentra la sustancia incautada y que la forma en que el imputado mide su consumo es en “bolsitas”, arrojando como resultado que el relato del imputado es consistente y veraz, no habiendo signos de simulación, que tiene un juicio de realidad conservado y que – como se indicó – tiene un consumo problemático establecido en un estándar “muy alto” en al menos 3 sustancias A mayor abundamiento, refiere que el Tribunal concluye en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO que no es posible que el imputado consumiera la cantidad señalada en un tiempo próximo sin tener una sobredosis: “(…) que, atendida la cantidad y pureza de la droga incautada, es imposible de consumir bajo ese concepto, sin caer en algún cuadro de sobredosis”. Dicha afirmación, que tiene por objeto desestimar el consumo personal y próximo de la sustancia por parte del representado, no se encuentra apoyada en los medios probatorios aportados en juicio y, en conclusión, extrae consecuencias jurídicas en un hecho que no se encuentra probado, con lo que incurre nuevamente en el vicio ya referido. Añade que situación similar ocurre respecto de la segunda conducta típica por la que fue acusado don Keivin, correspondiente al porte de un elemento cortante o punzante en la vía pública, transcribiendo el considerando décimo tercero del fallo. Señala que el trib
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 373 letra b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, la que en consecuencia, no es nula. Redacción del Ministro José Delgado Ahumada. No firma la ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Rol Corte N°978-2024.-
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Carlos Miranda Rodríguez, Defensor Penal Público, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó a KEIVIN JESUS ARTIA
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