SIN INFORMACION

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CONTRA RAPPI CHILE S.P.A.

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 12° a 37° que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Ley N°19.496 tiene por objetivo proteger los derechos e intereses de los consumidores ante el desequilibrio de poderes y de información que se produce entre ellos y los proveedores, el que sólo se justifica cuando la parte débil de la relación es el consumidor frente a posibles abusos de los proveedores. No puede sostenerse que ante cualquier conflicto, siempre y a todo evento, debe darse prioridad al interés del consumidor por sobre el proveedor. SEGUNDO: Que en el caso sub lite, es un hecho cierto que la querellada infraccional Rappi Chile SpA, con fecha 26 de diciembre de 2020, publicó en su página web la venta de computadores notebook 14-dk1015la AMD SILVER expuestos a un valor de $5.290 por unidad, en virtud de lo cual el consumidor Esteban Andrés Torres Soto, a las 01:08 AM compró cinco, por un precio total de $28.250, y seguidamente decide hacer una segunda compra por dos unidades más, por el precio de $16.010; no encontrándose controvertido, que el valor de mercado de dicho notebook ascendía a la suma de $400.000 aproximadamente, tal como se da cuenta además, en ficha del producto ofrecido por la tienda Ripley, acompañado por la querellada a fojas 68, ofreciéndose por ende, a un precio 72 veces más bajo que su precio real. TERCERO: Que al respecto, se ha señalado que el precio justo en una relación comercial, es el proporcional al valor de la cosa comparado con el valor de mercado, aun cuando se trate de una promoción u oferta y que se está en presencia de un precio irrisorio, cuando existe total desproporción entre aquél y el valor ofertado, circunstancia que se aprecia prístinamente en el caso sub lite desde que el valor ofertado por la querellada infraccional corresponde -como se dijo- a un precio 72 veces más bajo que el valor real de mercado. CUARTO: Que en el ámbito contractual-comercial-, para que la oferta planteada por el proveedor produzca efectos jurídicos debe ser seria y resulta ser que -en el asunto que nos ocupa-, atendida las máximas de la experiencia y el principio de la primacía de la realidad, la mentada oferta carece de seriedad y por ende, no puede obligar al oferente. Un contrato celebrado en las condiciones aparentemente propuestas por la querellada, rompe el principio de la conmutatividad que rige en este tipo de convenciones y más aún, todo exceso no pagado por el comprador -esto es, el precio de mercado menos lo efectivamente enterado-, se traduciría en un enriquecimiento sin causa, por el carácter conmutativo a que ya se ha hecho mención. QUINTO: Que así las cosas, resulta indesmentible que existió un error en la declaración de Rappi Chile SpA que recae sobre un elemento esencial de la compraventa de los notebook singularizados cual es, el precio, yerro debe considerarse excusable por cuanto no ha podido generar una razonable confianza en el consumidor de estar celebrando válidamente el contrato en atención a la a

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se declara I. Que, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que rola a fojas 102 y siguientes, en cuanto hizo lugar a la querella infraccional interpuesta por SERNAC y condenó a Rappi Chile SpA. al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la querella infraccional deducida por Juan Pablo Pinto Geldrez, Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de Rappi Chile SpA., representada por Juan Francisco Apparcel Carrillo. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti. No firma la ministra señora Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Policia Local-300-2023.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 12° a 37° que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Ley N°19.496 tiene por objetivo proteger los derechos e intereses de los consumidores ante el desequilibrio de poderes y de información que se produce entre ellos y l

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