1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CAMILA SEPULVEDA RODRIGUEZ

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se CONFIRMA la resolución apelada de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quién estivo por revocar la resolución recurrida en consideración a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Es necesario tener en cuenta que la Ley N° 20.720 no señala expresamente -según se advierte de su artículo 1- que el crédito con aval del Estado para estudios superiores, regulado en la Ley N°20.027, deba ser excluido del procedimiento de reorganización y liquidación de empresas y personas. Luego desde el artículo 2 al 7, se encarga de precisar definiciones de términos propios de la materia, competencia de tribunales, recursos procesales, incidentes, notificaciones y cómputo de plazos, es decir materias propiamente procesales. Concluye ese primer capítulo con el “Artículo 8º.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.” La armónica lectura de los artículos 1 y 8 de la Ley N°20.720 debiera entregarnos la solución. La primera norma nos indica que esa ley regula el procedimiento general, y la segunda nos advierte que, de existir leyes especiales, habrá que aplicarlas, preferentemente. Entonces, lo general y especial aludido en las normas dice relación al proceso concursal o de liquidación y no a la forma en que los créditos son regulados en distintos cuerpos de leyes. Tal conclusión es refrendada por la propia Ley N° 20.720 al hacerse cargo de cómo créditos o situaciones especiales de relaciones comerciales se hacen valer en juicio, tal como se lee en los artículos 132 sobre bienes constituidos en usufructos, 133 sobre bienes futuros, 140 la forma de operar de la compensación antes y después de dictada la resolución de liquidación. Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 135 que establece expresamente la posibilidad de los acreedores hipotecarios y prendarios de continuar separadamente los juicios ya iniciados o verificar sus créditos en el procedimiento de liquidación, siempre debiendo garantizar los créditos de primera clase. Por su parte el artículo 136, hace referencia a la exigibilidad de todas las deudas dinerarias desde la dictación de la resolución de liquidación, sin aludir a excepciones. La ley continúa con detalle refiriéndose a situaciones especiales y cómo proceder en cada caso, en los artículos 144, 145, 148, 149 y 171, entre otros. Expresamente el artículo 143 determina cuáles son los juicios no acumulables al procedimiento de liquidación, dentro de los que no están los cobros de créditos de estudios superiores con aval del Estado. Lo anterior nos lleva a concluir que el legislador, conociendo la existencia de la Ley N°20.027 y el tipo de crédito allí contemplado, no le dio un tratamiento especial en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, por lo que el cobro compulsivo deberá ceñirse al procedimiento general del artículo primero. 2.- Lo anterior no resulta contradictorio con lo referidos por los artículos 11 a 13 de la Ley N°20.027. En efecto, los incisos segundo y quinto del artículo 11, dic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dos de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se CONFIRMA la resolución apelada de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quién estivo por revocar la resolución recurrida en consideración a los siguientes fundamentos: 1.- Es nece

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