1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

NIKLITSCHEK/ESSAL S.A.

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/REVOCA SENTEN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: La causa rol 2428-2020 caratulada “Niklitscheck con Essal S.A”, seguida ante el primer juzgado de letras de Osorno, se ha elevado a esta Corte a fin de que conozca de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos de manera conjunta por la demandada Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos Sociedad Anónima (en lo sucesivo ESSAL), en contra de la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular Raúl Ramírez López, en cuanto por ella se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; con costas; y, en consecuencia, se reserva a la parte demandante el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) El recurso de casación en estudio se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 768 ordinal 5, esto es, la omisión en la sentencia de los requisitos que establece el artículo 170 en sus ordinales 2 y 3 ambas disposiciones del código de procedimiento civil. Lo anterior en cuanto la sentencia impugnada, sostiene el recurrente, no cumple con el imperativo de motivar suficiente y adecuadamente la decisión adoptada, indicando que “[e]n cumplimiento de las exigencias que impone la garantía del debido proceso, la sentencia debe dar cuenta del ejercicio intelectual que llevó al juez a dirimir la disputa de una determinada manera. Sólo de esa forma las sentencias pueden persuadir respecto de la justicia de lo que en éstas se decide, siendo ello una condición esencial para que éstas produzcan paz social, que es el fin último de la función jurisdiccional que se les encomienda a los tribunales”. Para los efectos pretendidos, quien recurre cita el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias de 1920, haciendo caudal en que el acto jurisdiccional impugnado solo contiene las trans

Fundamentos

fundamentos en relación a este extremo de la pretensión de la contraria. El último capítulo de la casación se cimenta en la causal prevista en el artículo 786 ordinal 2 del código de procedimiento civil, esto es, haber sido dictada la sentencia por un juez legalmente implicado, en conexión con lo estatuido en el artículo 195 del código orgánico de tribunales en cuanto consigna como causal de implicancia: 1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente”. Lo anterior con anclaje en que el juez que falló la controversia es parte de los habitantes de la ciudad de Osorno y de aquellos que se vieron beneficiados con las compensaciones y/o indemnizaciones que la demandada ha pagado a la fecha. 2º) En relación a la primera causal de invalidación, esto es, la que se sustenta en la inexistencia de motivación suficiente y que permita cumplir los requerimientos que la cláusula del debido proceso le impone al órgano jurisdiccional y, en general, a todo órgano que ejerza autoridad. En relación a lo anterior valga detenerse en los requisitos de la sentencia que el recurrente echa en falta, los que son: 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; y 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. A contraluz de lo anterior, del examen de la sentencia aparece que esta cumple los requerimientos anotados. Si bien, el estilo utilizado por el juez recurrido, que consiste en transcribir la demanda y su contestación, no es el más depurado en orden a la motivación del acto jurisdiccional concernido, no se vislumbra con ello la existencia de un perjuicio y que este haya tenido influencia en lo dispositivo del fallo, requisito sine qua non para la procedencia del arbitrio. En cuanto a la tercera causal, que se hace residir en ser el juez parte en el pleito o tener interés personal, es propicio distinguir las dos hipótesis contenidas en la norma. La primera de ellas es que el sentenciador sea parte en el pleito, lo que se descarta de plano. La segunda es que tenga interés personal, lo que es también descartable, por cuanto no se vislumbra de qué modo la controversia puede generar un interés concreto, tangible y directo en el magistrado, toda vez que si fue indemnizado por los hechos suscitados en la ciudad de Osorno y que han dado origen a esta causa –cuya existencia no ha sido controvertida—, con aquella compensación terminó el conflicto de forma definitiva para el juez y la abrumadora mayoría de los habitantes de la ciudad de Osorno, situación que no resulta vinculable a la presente causa y que por lo demás no ha resultado acreditada. 3º) Finalmente, en relación al segundo capítulo de casación; el previsto en el artículo 768 numeral 5 en relación a lo prevenido en el artículo 170 numeral 4, ambas del código adjetivo civil, por haber omitido la sentencia el requisito de contener las consideraciones de hecho

Fallo

fallo o en otro juicio diverso. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) El recurso de casación en estudio se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 768 ordinal 5, esto es, la omisión en la sentencia de los requisitos que establece el artículo 170 en sus ordinales 2 y 3 ambas disposiciones del código de procedimiento civil. Lo anterior en cuanto la sentencia impugnada, sostiene el recurrente, no cumple con el imperativo de motivar suficiente y adecuadamente la decisión adoptada, indicando que “[e]n cumplimiento de las exigencias que impone la garantía del debido proceso, la sentencia debe dar cuenta del ejercicio intelectual que llevó al juez a dirimir la disputa de una determinada manera. Sólo de esa forma las sentencias pueden persuadir respecto de la justicia de lo que en éstas se decide, siendo ello una condición esencial para que éstas produzcan paz social, que es el fin último de la función jurisdiccional que se les encomienda a los tribunales”. Para los efectos pretendidos, quien recurre cita el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias de 1920, haciendo caudal en que el acto jurisdiccional impugnado solo contiene las transcripciones de los escritos fundamentales del periodo de discusión de las partes –transcripción literal en las primeras 127 páginas—, indicando que el juez de fondo debe realizar una síntesis “con sus propias palabras” del nudo controvertido. En cuanto a la segunda causal, esto es la prevista en el artí

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C.A. de Valdivia. Valdivia, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: La causa rol 2428-2020 caratulada “Niklitscheck con Essal S.A”, seguida ante el primer juzgado de letras de Osorno, se ha elevado a esta Corte a fin de que conozca de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos de manera conjunta por la demandad

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