CAROLINA NICOLE TORRES CUEVAS CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En folio 1 comparece Mario Espinosa Valderrama e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 3 de mayo de 2024, que rechazó la tramitación del recurso de apelación presentado por la parte recurrente. En síntesis, sostiene que, con fecha 17 de abril de 2024, opuso excepciones a la ejecución. El 24 de abril de 2024, el tribunal ordenó ratificar el patrocinio y poder tanto por el mandante como por el mandatario, bajo apercibimiento de tener por no presentadas las excepciones si no se cumplía con esta formalidad. Posteriormente, el 25 de abril de 2024, se interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio,
Fundamentos
considerando improcedente la comparecencia exigida por el tribunal. Señala que, el 3 de mayo de 2024, el tribunal rechazó la reposición y la apelación subsidiaria, declarando improcedente la solicitud y haciendo efectivo el apercibimiento, es decir, teniendo por no presentadas las excepciones a la ejecución. La resolución recurrida fundamentó su decisión en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 18.120, que establece que no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones sobre la debida constitución del mandato. La parte recurrente alega que, el tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 18.120, ya que el precepto se aplica únicamente cuando, habiéndose apercibido a las partes para constituir debidamente el mandato, se extingue el plazo concedido sin que se acredite la constitución del mandato. En ese caso, la resolución que hace efectivo el apercibimiento no es susceptible de recurso alguno. Sin embargo, la resolución que ordena ratificar el mandato no es la misma que la que falla transcurrido el plazo de tres días. Sostiene que, el recurso de apelación subsidiario es procedente según el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que permite apelar autos y decretos que alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. Además, el artículo 189 establece que la apelación debe interponerse dentro de cinco días desde la notificación, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. El artículo 201 regula la admisibilidad del recurso, permitiendo al tribunal declararlo inadmisible solo si es extemporáneo, inapelable, no fundado o sin peticiones concretas. Finalmente, solicita se declare admisible el recurso de apelación y le dé la tramitación legal correspondiente, permitiendo que el tribunal de alzada conozca y resuelva sobre el fondo de la apelación interpuesta. SEGUNDO: En el folio 8, Raúl Antonio Orellana Placencia, Juez Suplente del Tercer Juzgado Civil de Concepción, informa, en lo pertinente que con fecha 17 de abril de 2024, a folio 9 del cuaderno principal, la parte ejecutada, representada por don Mario Espinosa Valderrama, presenta escrito oponiendo excepciones a la ejecución, en lo principal. Señala que, con fecha 24 de abril de 2024, a folio 10, del cuaderno principal, a dicha presentación el tribunal proveyó: "Proveyendo folio 9: A lo principal, primer, segundo, tercer, cuarto y quinto otrosí: "Previo a proveer: A objeto de ratificar el patrocinio y el mandato judicial en los términos señalados en el artículo 7° de la Ley 20.886, preséntese el poderdante y su abogado ante el ministro de fe del tribunal dentro de tercero día, bajo apercibimiento establecido en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 18.120, personalmente o bajo la modalidad de video conferencia, en horario y link que se indica" Con fecha 25 de abril de 2024, a folio 1, del cuaderno principal, el abogado Mario Espinosa Valderrama, en repr
Fallo
se resuelve: No ha lugar, por improcedente, la reposición y apelación subsidiaria deducidas. Sin perjuicio de lo resuelto es necesario señalar que el artículo 7 de la ley 20.886 en lo pertinente dispone.". para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial...; circunstancia que no se verifica en la especie. Proveyendo pendiente folio 9: A lo principal, primer, segundo, tercer, cuarto y quinto otrosí: Atendido al mérito de autos y, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en el plazo señalado en autos, se hace efectivo el apercibimiento, teniendo por no constituido patrocinio y poder, y por no efectuada su presentación para todos los efectos legales. En cuanto al fundamento para su resolución señala que, el recurso de apelación deducido, en representación del ejecutado y que motivan este recurso de hecho, fue declarado improcedente por cuanto se estimó que la resolución impugnada de fecha 03 de mayo de 2024, en tanto se pronuncia sobre la constitución del mandato, se encuentra precisamente en la situación fáctica a que se refiere inciso 4° del artículo 2° de la Ley 18.120, conforme a lo cual no es susceptible de recurso alguno. TERCERO: Para una adecuada resolución del asunto, hay que estarse a la naturaleza de la resolución de que se trata, en este caso, la resolución
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C.A. de Concepción Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En folio 1 comparece Mario Espinosa Valderrama e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 3 de mayo de 2024, que rechazó la tramitación del recurso de apelación presentado por la parte recurrente. En síntesis, sostiene que, con fecha 17 de abril de 2024, opuso excepcion
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