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THOMSEN/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alejandro Cristopher Balogh Oyarzun, abogado, en representación de la sucesión de don Paulo Adolfo Thomsen Urbina, C.I. Nº 2.625.133-8, con domicilio para estos efectos en Croacia N° 1028, comuna de Punta Arenas, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27/09/2024, dictada por el Sr. Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, don Fernando López Olmos, en su calidad de Juez Sustanciador, por la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en el Expediente Administrativo de Tesorería, Rol 517-2006, sobre cobro de obligaciones tributarias. Relata que promovió un incidente de abandono del procedimiento en el Expediente Administrativo Rol 517-2006, por concurrir en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia. A la presentación antes señalada y con fecha 19/08/2024, el Sr. Juez Sustanciador, Tesorero Regional (S) de Magallanes, dictó resolución en virtud de la cual se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado. En contra de la referida resolución, con fecha 28/08/2024, se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que se reponga la resolución recurrida y que en su reemplazo se resuelva que se acoja el incidente de abandono de procedimiento en virtud de las razones que se expusieron en su oportunidad. Agrega que con fecha 27 de septiembre del 2024, el Sr. Director Regional Tesorero (S) de Magallanes, actuando como Juez Sustanciador, resolvió, respecto al recurso de reposición con apelación subsidiaria lo siguiente: “No ha lugar a los recursos de reposición y de apelación en subsidio, por improcedente”. Entiende que el fundamento del sentenciador resulta equivocado, toda vez que efectivamente el incidente promovido fue el de abandono del procedimiento, el cual cuenta con un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 152 a 157. Así, se debe consignar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 27 de septiembre de 2024, en la causa ya individualizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, por improcedente, contra la resolución de 19 de agosto de 2024, mediante la cual niega lugar al abandono del procedimiento solicitado por el recurrente. TERCERO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del

Fallo

fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuant

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Punta Arenas, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alejandro Cristopher Balogh Oyarzun, abogado, en representación de la sucesión de don Paulo Adolfo Thomsen Urbina, C.I. Nº 2.625.133-8, con domicilio para estos efectos en Croacia N° 1028, comuna de Punta Arenas, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27/09/2024, dictada p

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