SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./ INSPECCION CUMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos ingreso Corte N°501-2024, recaídos en los autos RIT I-1-2024, RUC 24-4-0539514-9, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva, que acoge el reclamo deducido por la abogada doña Rocío Macarena García De la Pastora Zavala, en representación de Super 10 S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada por Boris Iván Pérez Fodich, y que deja sin efecto la resolución N°1434/23/44, de fecha 28 de noviembre de 2023, notificada a la reclamante con fecha 15 de diciembre de 2023 y que le impone una multa administrativa de 60 UTM. En contra del aludido fallo, la abogada doña Paulina Paz Vásquez Gho, por la parte reclamada, interpone recurso de nulidad, solicitando que se declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel es nula, por las causales siguientes, las que se interponen una en subsidio de la otra, esto es, la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 5° y 10 N°3 del Código del Trabajo, y en relación además con el artículo 19 del Código Civil. Estimado admisible el recurso por esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veintiséis de diciembre de 2024, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se dijo, como primera causal, la parte recurrente invoca la contenida en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostuvo que, en la presente causa, el motivo de nulidad invocado está referido a los estándares normativos establecidos en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: “…3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias”. Afirma que, a la luz del Considerando 7° de la sentencia, califica la sentenciadora que la empresa no ha incurrido en contravención a la norma que se denuncia infringida, puesto que señala que de los anexos de contrato de trabajo revisados no se observa ambigüedad y falta de certeza y que, tanto en el caso del operador de sala como del operador de perecibles aparece una completa y detallada descripción de la naturaleza de los servicios. Señala que la determinación de los servicios debe entenderse en el sentido de que debe consignarse en forma clara y exacta el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente, de manera que conozca con certeza la labor que desarrollará y no quede sujeto en este aspecto al arbitrio del empleador. Manifiesta que en ambos cargos de operador se indica en el contrato de trabajo que “Las dos funciones antes indicadas, dada su naturaleza, no pueden desarrollarse en forma conjunta y simultánea. Por lo cual, y en atención a que el supermercado atiende directamente al público, las instrucciones relativas a las funciones son definidas por la jefatura de cada turno e informadas al trabajador de acuerdo a las necesidades operacionales del servicio y/o flujo de clientes…”. De ahí que las funciones a desarrollar por los trabajadores quedan entregadas a la determinación unilateral por parte del empleador. En consecuencia, según la parte recurrente, no puede entenderse que la naturaleza de los servicios de los operadores se encuentre “determinada”, dado que se trata de una cláusula contractual ambigua y genérica, de expreso contenido amplio, errando el tribunal de instancia en su calificación jurídica, de manera que el trabajador no conoce con certeza, en concreto, cuáles de todas las funciones enumeradas deberá desarrollar, toda vez que la determinación de éstas queda al completo arbitrio del empleador , pudiendo destinarlo a trabajar de cajero, de reponedor, de bodeguero, de auxiliar de aseo, etc. A juicio del recurrente, esta errónea calificación jurídica de los estándares normativos establecidos en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y esta calificación defectuosa es la que lleva
Fallo
fallo que en los documentos antes indicados -contratos y anexos de contratos- se registran las diversas funciones del puesto de trabajo, consignándose además aquellas labores que no están incluidas en el cargo respectivo. SEXTO: Que, en efecto, el motivo 4° de la sentencia explicita que los trabajadores Jacqueline Llancaleo, Alonso Parra, Paulina Aguilera, prestan funciones como operadores de sala, consistente en “atención integral al cliente, asistiendo en proceso de compra, realizando el cobro en caja y ejecutando todas las tareas de reposición asociadas a la disponibilidad de productos en sala, además del orden, distribución y almacenamiento de dichos productos en bodega, aportando con acciones que contribuyan a mejorar la experiencia de compra, junto a la disponibilidad de productos de sala, además del orden, distribución y almacenamiento de dichos productos en bodega, aportando con acciones que contribuyan a mejorar la experiencia de compra, junto a la disponibilidad de productos en sala y la existencia de stock necesario”. Asimismo, respecto de los trabajadores Diana Prieto, Natalia Ortiz, José Herrera y Jonathan Baeza, se indica en los contratos y anexos de contratos, que prestan funciones en calidad de operadores de perecibles, consisten en “elaborar o preparar productos o mercadería; preparar, pesar, cortar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías; calentar en el horno los productos pre cocidos, hornear, asar, cortar, trozar, moler, preparar, desgra
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San Miguel, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos ingreso Corte N°501-2024, recaídos en los autos RIT I-1-2024, RUC 24-4-0539514-9, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva, que acoge el reclamo deducido por la abogada doña Rocío Macarena García De la Pastora Zavala, en represent
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