24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE CHIL/INVERSIONES VARGAS Y SALINAS LIMITADA - (LTE)

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y teniendo además presente. Primero: Que, para resolver las materias propuestas en el recurso de apelación, se debe tener presente que en estos autos el Banco del Estado de Chile ejerció la acción ejecutiva de desposeimiento respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada -Inversiones Vargas y Salinas Limitada.- pretendiendo el pago de UF 607,238747, más intereses y costas, con el producto de la realización del bien hipotecado, sustentándose en la escritura púbica de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 26 de abril de 2004, otorgada en la notaría de don Gonzalo de la Cuadra Fabres, en virtud de la cual se otorgó un préstamo a don Gustavo Vargas Rojas, por la suma de UF 1.093,807, que se pagaría, con el interés pactado, en 360 cuotas mensuales. Hace presente que la deuda garantizada con la hipoteca no fue satisfecha por el deudor principal, siendo la tercera poseedora notificada de la solicitud de desposeimiento, sin que hubiere pagado la deuda o abandonare la finca hipotecada, dentro de plazo legal, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Ante la acción ejercida, la ejecutada opuso dos excepciones. La primera, pago parcial de la deuda, que sustenta en haber efectuado el deudor abonos en la causa seguida ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, Rol C- 4974-2016, por un total de $3.120.000, satisfaciendo las cuotas del crédito a noviembre de 2020. Además, opone la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, esgrimiendo que en estos autos no se acompañó copia autorizada de la escritura pública que sustenta la ejecución, puesto que sólo se presentó una copia digitalizada, sin que la escritura fuera firmada en formato electrónico. Segundo: Que, expuesta así la controversia, la sentencia apelada acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, estableciendo que el examen visual de la copia de escritura pública que sirve de título a la ejecución, permite establecer que no es una copia autorizada otorgada por el competente notario o archivero judicial, como tampoco tiene firma electrónica del competente funcionario, tratándose de una copia que fuera autorizada por el 4° Juzgado Civil de Santiago y digitalizada, pero que no contiene la firma electrónica de dicho instrumento. En este contexto, luego de transcribir el 4° de la Ley N°19.799, refiere que no consta que la escritura pública acompañada al proceso contenga firma electrónica avanzada de un notario o del archivero judicial, ni tampoco, que contenga autorización notarial material de alguno de dichos ministros de fe, en los términos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no puede estimarse que tenga la calidad de escritura pública y en virtud de ello, carece de los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, analiza

Fallo

fallo en alzada- debe denegar la ejecución. Séptimo: Que, en lo concerniente a la excepción de pago prevista en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que el pago efectivo o solución es un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la prestación de lo que se debe, que debe realizarse al tenor de la obligación, estableciendo el inciso 2º del referido artículo 1569 que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe. Pues bien, conforme con las normas antes referidas, para fundar la excepción de pago, quien lo alega, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, debe acreditar la solución total de crédito, incluidos los intereses que se generan por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es relevante, en la medida que, conforme con el mérito de los antecedentes de autos, se ha reconocido que el demandado efectuó consignaciones en la causa rol C-4974-2016, juicio ejecutivo seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, por un total de $3.120.000. Pues bien, tal consignación, no ha tenido el efecto de extinguir la obligación principal, a la que accede la hipoteca que funda la acción ejecutiva de desposeimiento, toda vez que lo adeudado correspondía a UF 607,238747, equivalente a la fecha de la liquidación del mutuo hipotecario, al 25 de noviembre de 2019, a la suma de $17.114.945. En efecto, conforme con la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada el 26 de abril

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y teniendo además presente. Primero: Que, para resolver las materias propuestas en el recurso de apelación, se debe tener presente que en estos autos el Banco del Estado de Chile ejerció la acción ejecutiva de desposeim

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