2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

NELSON TEODORO SAAVEDRA ALVAREZ CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Los argumentos vertidos en el recurso de apelación y en la adhesión a la misma, así como los documentos acompañados en esta instancia, no son suficientes para desvirtuar lo razonado y concluido por el juez de primer grado, lo que es compartido por estos sentenciadores en decisión de mayoría. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien en la demanda no se indicó fecha de detención ni liberación del actor (pese a lo cual el juez fija una que no consta en el proceso), en la contestación, se señala por el abogado del Fisco como fecha de detención el 11 de septiembre de 1973, lo cual también es mencionado por la psicóloga que evaluó al actor, quien seguramente lo consignó en su informe por el dicho del actor. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 146, 186, 189, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de los recursos, la sentencia definitiva apelada de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en el proceso Rol C-3.967-2021. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien, como en diversos juicios anteriores sobre esta misma materia, reconociendo que el tema no es pacífico en la jurisprudencia, fue de opinión de acoger la excepción de prescripción, revocar la sentencia definitiva apelada, y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la procedencia de la prescripción extintiva de la acción civil proveniente de delitos a los que se les denomina “de lesa humanidad”, como sucede en la especie, ha sido materia de distintas interpretaciones en la jurisprudencia, y al efecto la Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del Tribunal Pleno de 21 de enero de 2013, dictada en el proceso rol N° 10.66

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 146, 186, 189, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de los recursos, la sentencia definitiva apelada de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en el proceso Rol C-3.967-2021. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien, como en diversos juicios anteriores sobre esta misma materia, reconociendo que el tema no es pacífico en la jurisprudencia, fue de opinión de acoger la excepción de prescripción, revocar la sentencia definitiva apelada, y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que la procedencia de la prescripción extintiva de la acción civil proveniente de delitos a los que se les denomina “de lesa humanidad”, como sucede en la especie, ha sido materia de distintas interpretaciones en la jurisprudencia, y al efecto la Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del Tribunal Pleno de 21 de enero de 2013, dictada en el proceso rol N° 10.665-2011, sostuvo, en síntesis, que el ordenamiento jurídico internacional no establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Los argumentos vertidos en el recurso de apelación y en la adhesión a la misma, así como los documentos acompañados en esta instancia, no son suficientes para desvirtuar lo razonado y concluido por el juez de primer grado, lo que es compartido por estos sentenciadores en decisión de mayoría. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien

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