ROBERTO CASTRO INOSTROZA Y OTROS CON SERGIO CASTRO INOSTROZA Y OTROS
Rol
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el representante de Santiago Enrique Castro Inostroza, Loreto Margarita Castro Becerra, Cristian Adrián Castro Matus, Cristóbal Ignacio Castro Cáceres y Christian Alejandro Castro Riquelme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos dictada el 13 de febrero de 2024, que acogió la demanda deducida en juicio sumario de nombramiento de administrador proindiviso, y designa como administrador pro indiviso de la comunidad habida entre las partes del juicio, de acuerdo a lo indicado en el comparendo de estilo celebrado con fecha 29 de diciembre de 2023, folio 56, a doña Blanca Soledad Castro Inostroza y a María Judith Castro Inostroza. De acuerdo a la sentencia de autos, dichas administradoras “deberán actuar conjuntamente, no pudiendo cobrar honorarios, otorgándole las facultades necesarias para dar en arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles, otorgándoles las facultades del artículo 2132 del Código Civil ejercicio de las facultades de administración, podrán poner término a los contratos de arrendamiento vigentes; confiriéndoles también mandato judicial con las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento civil, pudiendo nombrar abogado patrocinante y apoderados. Debiendo dar cuenta de la administración cada 90 días a los comuneros, debiendo enviar informe a los correos electrónicos de los mandatarios fijados en la presente causa y a cada una de las partes de autos, las cuales deberán indicar una dirección de correo a más tardar dentro de quinto día de notificada la presente resolución, siendo de responsabilidad de ellos el cumplimiento de lo ordenado; otorgándoles además a las administradoras pro indiviso las facultades generales de administración establecidas en los artículos 653 y 654 N°2, N°3 y N°4 del Código de Procedimiento Civil y 2132 del Código Civil, a quien se les notificará por cédula y quienes deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente.” En concreto, so
Fundamentos
considerando la magnitud del patrimonio y las rentas que algunos herederos han estado percibiendo sin rendición alguna. Por último, y respecto de la protección del patrimonio, indica que no se ha abordado la obligación de impedir la pérdida de bienes por adquisiciones a través de posesiones prolongadas. Tampoco se ha exigido información clara sobre la situación jurídica exacta de cada propiedad, lo que es esencial para su adecuada administración. En consecuencia, a su juicio la resolución del tribunal resulta insuficiente, ya que no fija condiciones mínimas que garanticen una administración responsable, transparente y segura para todos los comuneros. De esta forma solicita en su recurso: a) que se designe como administradora a su representada Sally Margarita Castro y Inostroza, salvo mejor parecer de la corte; b) que previo a que el administrador asuma el cargo se determine y actualice el valor de la totalidad de los bienes quedados al fallecimiento del causante; c) que el futuro administrador rinda caución o fianza como garantía que proteja la correcta administración de bienes ajenos principalmente; d) que el administrador se obligue a dar cuenta cada 30 días de los recursos percibidos por concepto de arriendo de todos los bienes raíces quedados al fallecimiento del causante y que se encuentren en tal situación ya sea por arriendo de hecho o por contrato de arriendo vigente y que se obligue a informar el estado jurídico de cada una de las propiedades; e) que dicha rendición de cuentas sea cada 30 días indicando con precisión los activos y los pasivos de los bienes quedados al fallecimiento del causante; f) que en caso de que la Corte estime que no se ha dado estricto cumplimiento al artículo 654 numeral 4, revoque la sentencia impugnada y se ordene sustanciar el proceso previniendo el cumplimiento de esta normativa, y g) que se condena en costas a la parte contraria, tanto las de primera instancia, como las de estos recursos. Cuarto: Que, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil establece que “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse proindiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.” Agrega que “Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él le corresponderá entender estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes”. En consecuencia, la ley otorga plenas facultades a la justicia ordinaria, en este caso, al 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, para establecer cómo se gestionarán los bienes en común y designar a los administradores respectivos, en caso de que los interesados no logren un consenso, de lo que se constató en el comparendo de estilo cele
Fallo
por tanto, cualquiera podrá solicitar al juez que cite a los demás a la designación conforme a las normas establecidas para los peritos, contenidas en el artículo 646 del mismo cuerpo legal. Esgrime que la designación de un partidor en una comunidad hereditaria se rige por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Su único objetivo es nombrar a esta persona, ya sea por acuerdo de todos los interesados o, en su defecto, por decisión judicial. El juez competente para nombrar al partidor en una comunidad hereditaria es el del lugar donde se abrió la sucesión, conforme al artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 955 del Código Civil. En el comparendo para la designación del partidor pueden darse dos situaciones: Que haya acuerdo entre las partes: En este caso, se aplica el artículo 414 y el inciso primero del artículo 646 del CPC, o que no haya acuerdo entre las partes, en cuyo caso el tribunal lo designará, según los artículos 415 y 646 inciso primero del código procedimental. Se considera que no existe acuerdo tanto si todos los interesados asisten y no logran nombrar un partidor, como si alguno de ellos no comparece pese a haber sido debidamente notificado. De esta forma, indica que la designación no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas señaladas por las partes. Además, sólo puede darle la calidad de árbitro de derecho y el juez sólo va a poder nombrar un partidor. En su opinión, por tanto, no se puede nombrar partidor al albacea
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San Miguel, trece de enero de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el representante de Santiago Enrique Castro Inostroza, Loreto Margarita Castro Becerra, Cristian Adrián Castro Matus, Cristóbal Ignacio Castro Cáceres y Christian Alejandro Castro Riquelme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos dictada el 13 de febrero de 2024, que acog
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