LADRÓN DE GUEVARA/LADRÓN DE GUEVARA - (LTE) - (ACUM. I.C. 10051-2022 INCIDENTE Y 12173-2023) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
OMITE, CONF, RECHA Y CONFIRMA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los autos, teniendo en especial consideración que en la misma audiencia se conoce de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de autos, sin que sea materia de tales impugnaciones los
Fundamentos
motivos que sustentan la apelación contra la interlocutoria de prueba, ocurre que este último recurso ha perdido oportunidad. En razón de lo señalado, se omite pronunciamiento respecto de la apelación deducida contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el 17° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto al ingreso rol N° 10.051-2022 Civil: Vistos: Atendido el mérito de autos, compartiendo estos juzgadores las razones esgrimidas en la resolución que se revisa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de ocho de junio del dos mil veintidós, pronunciada por el 17° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto al ingreso rol N° 12.173-2023 Civil: Vistos: A.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por el 17º Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por José Sebastián Ladrón de Guevara Del Real, en contra de José Francisco Ladrón de Guevara Del Real, sin costas por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Por el recurso se invoca la causal de casación establecida en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquiera otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 número 4 del mismo código que establece, en general, como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia y en los juicios de mayor cuantía, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. 2° Que, por el libelo se acusa haberse omitido dos diligencias probatorias esenciales para la acertada defensa del recurrente. Explica que dentro del término probatorio solicitó como diligencia de prueba, entre otras, la absolución de posiciones del demandado y la diligencia de exhibición de documentos, las que el tribunal rechazó por resolución de 8 de junio de 2022, negando la diligencia confesional porque no se había acompañado el pliego de posiciones material ni encriptado; y, en lo que atañe a la exhibición de documentos, señala que el tribunal accedió a aquella, fijando fecha para su celebración bajo apercibimiento legal, pero que, aun cuando la contraria no compareció a la señalada audiencia, el tribunal desestimó hacer efectivo el apercibimiento respectivo así como también, negó fijar nuevo día y hora a dicho efecto, por encontrarse vencido el término probatorio. Aduce que al rechazar la demanda por la sentencia reclamada, aseveró la juez en el motivo décimo tercero, que la prueba rendida por el actor no resultaba suficiente para acreditar los requisitos propios de la acción reivindicatoria, en circunstancias q
Fallo
fallo y que se dicte sentencia de reemplazo que reconozca la omisión de diligencias esenciales, ordenado que aquellas deban efectuarse. 3° Que, en cuanto al cuestionamiento relativo a la prueba confesional, ha de tenerse en consideración que de la interpretación conjunta de los artículos 385, 387 y 394 del Código de Procedimiento Civil, fluye claramente que el pliego de posiciones debe ser acompañado al escrito por el cual se solicita dicha prueba. Así, se lee del primer precepto citado, que “…todo litigante está obligado a declarar bajo juramento… sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor…” En el artículo 387, se establece que mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer, de donde aparece claramente que el pliego debe ser acompañado con anterioridad a la fecha en que se presta la declaración. A su turno, en el artículo 394 citado, se establece la posibilidad de dar por confeso al absolvente, “en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración”. Como se advierte, deja claro que las preguntas o posiciones deben estar contenidas en el mismo escrito donde se pidió la declaración y que es precisamente aquél al que se alude en el artículo 385, lo que se incorpora en sobre cerrado, para evitar que sean conocidas previamente y así, las respuestas puedan ser preparadas con anterioridad. En consecuencia, no es efectivo que el tribunal
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. I.- En cuanto al ingreso rol N° 6823-2022 Civil: Vistos: Atendido el mérito de los autos, teniendo en especial consideración que en la misma audiencia se conoce de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de autos, sin que sea materia de tales impugnaciones los motivos que sustentan la apelación contra la interlocutoria de prueba, ocur
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