1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

DÍAZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, ademas, presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que en su recurso de apelación, el Fisco de Chile limita sus alegaciones a la prescripción extintiva de la acción civil, a la existencia del daño cuya reparación se solicita y el nexo causal y al monto concedido por el juez a quo, de lo cual se colige que en esta instancia no se discute la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la demanda ni la legitimación activa de los actores para demandar la indemnización de los perjuicios causados a consecuencia de que su padre, don Francisco Antonio Díaz del Campo, fue víctima de detención ilegal y torturas por parte de la acción de agentes del Estado, verificadas durante el denominado “Régimen Militar” y por las cuales fue calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech, asignándole el número 7.170; configurándose dichos actos como constitutivos de crímenes de lesa humanidad. 2.- Que, en lo relativo a la excepción de prescripción extintiva de la acción resarcitoria, se reitera, porque es necesario hacerlo, que el artículo 5° de la Constitución Política de la República enseña que la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y el artículo 6°, que los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; ambas disposiciones, preceptos que por estar situados dentro del Capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”, deben entenderse como cimiento del ejercicio de la jurisdicción. En este sentido, las normas del derecho interno relativas a la prescripción, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no resultan atingentes al caso que nos ocupa, por ser contrarias a las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y sus famili

Fundamentos

considerando que la acción que nos ocupa descansa en la existencia de un crimen de lesa humanidad, cuya acción penal persecutora, de conformidad con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es, sin duda alguna, imprescriptible, no es posible sostener que la acción civil emanada de ese mismo crimen deba extinguirse conforme a las reglas generales del Código Civil, con independencia de que no accione la víctima directa sino sus familiares, pues entenderlo de otra forma implicaría contravenir no sólo las normas del ius cogens, sino también el derecho interno, que conforme a las tantas veces nombradas Leyes N°19.123 y 19.992, otorgó compensaciones en dinero, como forma de reparación a las víctimas de hechos ocurridos a partir del 11 de septiembre de 1973. De este modo, pretender diferenciar las acciones emanadas de un crimen de lesa humanidad, entendiendo que la penal es imprescriptible y que la civil de los familiares debe, por el contrario, prescribir conforme a las reglas generales, comunes y supletorias del derecho interno, resulta discriminatorio e incoherente. Por lo demás, tal como lo precisa la E. Corte Suprema en sentencia de casación de fecha 16 de junio del 2020, en los antecedentes Rol N°34.111-2019, en cuanto a que nuestro proceso de codificación es anterior a los sucesos que motivaron el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de modo tal que, no es posible pretender aplicar las normas comunes del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad. Tal es, precisamente, el caso de autos, toda vez que -como se razonó-, el delito fue cometido con la colaboración previa, coetánea y posterior del Estado, en un período de extrema anormalidad institucional. De este modo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, centrado en la supremacía de la dignidad de las personas, a quienes ha de servir, debe primar por sobre la preceptiva interna, surgida en un contexto previo a la evolución que la ciencia jurídica ha tenido en orden a la protección de aquellos derechos que, por emanar precisamente de la naturaleza humana, son incluso previos al surgimiento del Estado. 5.- Que, por lo dicho en los motivos anteriores, se ajusta a derecho lo resuelto por el sentenciador del grado en los motivos 23° a 25° de la sentencia en alzada, en cuanto entiende que los hechos de que fue víctima el padre de los demandantes deben ser calificados como un crimen de lesa humanidad y que, por ello, las acciones civiles destinadas a obtener la reparación del daño moral sufrido por los actores también resultan imprescriptibles, más aún si la tesis de la prescripción basada en la aplicación del derecho interno, pondría a Chile al margen del orden jurídico internacional, comprometiendo su responsabilidad, idea que es corroborada por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, conforme a la cual los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justi

Fallo

fallo en revisión. Sobre el particular, se ha pronunciado uniforme y reiteradamente la E. Corte Suprema, en sus antecedentes N°15.402-2018, con fecha 21 de febrero de 2019; N°29.448-2018, el 27 de agosto de 2019 y N°34.119-2019, el 16 de junio de 2020, entre otros. 3.- Que, en esta línea argumentativa, resulta útil recordar que los Estados -y el de Chile no es la excepción-, se encuentran sujetos a la regla de la responsabilidad contenida en el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907, conforme al cual las partes beligerantes serán responsables de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército, idea que es complementada por el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuya virtud las personas cuyos derechos o libertades reconocidos en dicho Pacto hayan sido violadas podrán interponer un “recurso efectivo”, que supone el derecho a conseguir plena reparación e indemnización. En idéntico sentido, el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos, en su Resolución 2005/35, de 19 de abril del 2005, enseña que los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuírsele, y constituyan violaciones a las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En el ámbito

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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, ademas, presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que en su recurso de apelación, el Fisco de Chile limita sus alegaciones a la prescripción extintiva de la acción civil, a la existencia del daño cuya reparación se solicita y el nexo causal y al monto concedido por el

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