RIVERA/FUENTES
Rol
Fecha
3 de enero de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 328-2024 del ingreso laboral, RIT O-2-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, se hizo lugar a la demanda interpuesta por don FRANCISCO PABLO RIVERA REYES, en contra de su ex empleador don JUAN DE DIOS FUENTES ROJAS, sólo en cuanto se declara que el despido del actor es injustificado y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar en favor del actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y el respectivo feriado proporcional, rechazándola en todo lo demás, esto es, en lo relativo a la nulidad del despido, daño moral y lucro cesante, sin costas. En contra de la referida sentencia el abogado Hernán Valdés Briones, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal observada en el artículo 477, de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal alegada contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en una infracción evidente de lo dispuesto en los artículos 159 N° 4 del Código Laboral y 1556 del Código Civil, según consta en el considerando octavo. Explica que la sentenciadora se aleja de la correcta aplicación de las normas citadas, puesto que, en la misma aplicación del derecho, sin perjuicio de reconocer y resolver efectivamente la calidad de plazo fijo –condenando al empleador a resarcir por despido injustificado- queda en evidencia la vulneración de ley pues, el sustento del lucro cesante en el artículo 1556 del Código Civil es aplicable en sede laboral, cuando al trabajador se le propone un contrato a plazo fijo de un año tiene que cumplirse con tal evento, aún más reconociéndose como injustificado, al ser un despido verbal, es casi por antonomasia que debe condenarse también por dicho concepto. Sostiene que el artículo 1556, ya citado, hace procedente una indemnización de los “efectos negativos futuros” que se producen en el patrimonio del contratante cumplidor, en este caso el trabajador, debiéndose pagar a éste el período correspondiente, desde la fecha en que el empleador puso término injustificado al contrato de trabajo y el tiempo convenido en el contrato. Que, por lo tanto, la indemnización de origen laboral se justifica en el acto mismo del despido y la del lucro cesante se justifica por lo pactado por las partes en el contrato suscrito, especialmente en la proyección económica de los contratantes, aún cuando se haya dicho que existía “disconformidad entre las partes sobre las labores estipuladas y las labores realizadas”, otorgándole al empleador las herramientas para hacer valer sus derechos como contratante, pero limitándose siempre a un despido causado, cosa que en la sentencia se verificó como “verbal”, reconocido por el demandado mismo. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en tal sentido. Pide, se acoja el recurso declarando la nulidad de la sentencia y, consecuentemente, dicte sentencia de reemplazo, declarando que se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de término pactada en el contrato suscrito, esto es, el lucro cesante, con costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad impetrada por la demandante, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ésta supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto. En efecto, por el presente arbitrio tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un c
Fallo
se declara que el despido del actor es injustificado y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar en favor del actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y el respectivo feriado proporcional, rechazándola en todo lo demás, esto es, en lo relativo a la nulidad del despido, daño moral y lucro cesante, sin costas. En contra de la referida sentencia el abogado Hernán Valdés Briones, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal observada en el artículo 477, de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal alegada contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en una infracción evidente de lo dispuesto en los artículos 159 N° 4 del Código Laboral y 1556 del Código Civil, según consta en el considerando octavo. Explica que la sentenciadora se aleja de la correcta aplicación de las normas citadas, puesto que, en la misma aplicación del derecho, sin perjuicio de reconocer y resolver efectivamente la calidad de plazo fijo –condenando al empleador a resarcir por despido injustificado- queda en evidencia la vulneración de ley pues, el sustento del lucro cesante en el artículo 1556 del Códi
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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 328-2024 del ingreso laboral, RIT O-2-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, por sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, se hizo lugar a la demanda interpuesta por don FRANCISC
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