FRITZ/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2121-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger las excepciones de caducidad opuestas por las demandadas y rechazar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Carla Rocío Fritz Fernández en todas sus partes. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en relación al numeral 4, es decir, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Fundamenta su recurso señalando que la sentencia impugnada no recoge ni considera en su integridad toda la prueba rendida en el juicio. Sostiene que este vicio tiene directa consecuencia en cuanto a los hechos acreditados que fija el sentenciador y al razonamiento que conduce a la estimación. Argumenta que, si bien algunos hechos son consignados, aquellos que se transcriben en la sentencia son producto de un errado o nulo análisis de la totalidad de la prueba presentada por ambas partes. Alega que el sentenciador no analizó ningún medio probatorio que diera cuenta de que los efectos del mobbing seguían ejecutándose al momento de la interposición de la demanda. En particular, señala que no se analizó la prueba pericial incorporada en juicio y la explicación de la misma aportada por la perito, que daba cuenta de la afectación de la salud de la actora hasta la época de realización de la pericia y que se encontraba con licencia médica por dicha circunstancia. Asimismo, la prueba testimonial de la parte demandante, específicamente las declaraciones de Ariana Valdivia García y María Consuelo Sobarzo Undurraga, quienes habrían sido enfáticas en señalar la vulneración de las garantías de la demandante. Tampoco habría analizado el oficio a SUSESO, que daba cuenta que el reclamo interpuesto por la actora respecto de la recalificación de la enfermedad de profesional a común estaba pendiente a la fecha de remisión de dicho oficio. Por último, no examinó el informe del Dr. Pablo Gaspar Ramos, médico tratante de la actora, que daba cuenta del diagnóstico, tratamiento y licencia médica de la actora. Sostiene que lo razonado y concluido por el sentenciador constituye lo conocido como "caducidad de hechos", que además de la impropiedad conceptual importaría una confusión entre causa y efecto o entre los hechos constitutivos de la lesión y los antecedentes en que se fundamenta. Expresa que el acoso laboral va ordinariamente asociado a la lesión de la integridad física y psíquica de la víctima, siendo el acoso la causa de la afectación de la integridad psico-física y la afectación de esta esfera protegida el efecto o consecuencia del acoso, por lo que este se configura por una serie sucesiva de microtraumas cuyo efecto es acumulativo, lo que significa que la lesión de la integridad psíquica no se produce con los primeros actos hostiles, sino mucho más tarde cuando la acumulación de estos termina por dañar severamente a la víctima. Manifiesta que la omisión del análisis de la prueba señalada influyó sustancia
Fallo
fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en relación al numeral 4, es decir, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Fundamenta su recurso señalando que la sentencia impugnada no recoge ni considera en su integridad toda la prueba rendida en el juicio. Sostiene que este vicio tiene directa consecuencia en cuanto a los hechos acreditados que fija el sentenciador y al razonamiento que conduce a la estimación. Argumenta que, si bien algunos hechos son consignados, aquellos que se transcriben en la sentencia son producto de un errado o nulo análisis de la totalidad de la prueba presentada por ambas partes. Alega que el sentenciador no analizó ningún medio probatorio que diera cuenta de que los efectos del mobbing seguían ejecutándose al momento de la interposición de la demanda. En particular, señala que no se analizó la prueba pericial incorporada en juicio y la explicación de la misma aportada por la perito,
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2121-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger las excepciones de caducidad opuestas por las demandadas y rechazar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Carla Rocío Fritz
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