KRISHNA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS CON DOIT FITNESS LIMITADA
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos RIT M-346-2024, se rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Krishna Josefina González Contreras, en contra de DOIT FITNESS SPA.. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundando su recurso en la causal del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, lo cual produce un perjuicio para su representada al ser rechazada su pretensión. Considera que el tribunal hace una valoración errada de las reglas de la sana crítica, en cuanto sostiene que los servicios prestado por la srta. Krishna González son de carácter ocasional, aún cuando de la prueba rendida en el proceso queda de manifiesto, que a lo menos existen 11 meses de relación ininterrumpida entre las partes, así mismo lo confirma la demandada en su contestación. Estima el tribunal que la prueba rendida no es suficiente para acreditar inicio y termino de la relación contractual, así como el hecho de que hubiera existido de manera ininterrumpida, pero se acompañó cartola de transferencias bancarias efectuadas por Doit Fitness a la Srta. Krishna Gonzáles, de forma ininterrumpida desde enero de 2023 a diciembre de 2023. Sostiene que la lógica y máximas de la experiencia, permiten concluir que, habiendo pagos por 11 meses consecutivos entre las partes, existe un vínculo ininterrumpido entre ellas, por lo que el criterio del tribunal carece de fundamentos lógicos. Agrega que el tribunal estima que el uso de indumentaria con logos corporativos y descripción del cargo no los considera que sean indicio de relación laboral, pero aplicando la lógica y máxima de la experiencia, es un indicio claro de subordinación y dependencia, sumado a que es el propio representante legal de la empresa que indica que la demandante usaba uniforme como todos los demás trabajadores. El tribunal sostiene que lo anterior no prueba la extensión de la relación laboral, lo cual es obvio, pero si es un indicio de subordinación y dependencia, no de extensión o temporalidad de una relación laboral. Indica que el hecho que los certificados de transferencia no tengan una glosa que especifique la naturaleza de las funciones no puede suponer que no existe relación laboral conforme a las reglas del Código del Trabajo. Señala que los testigos son trabajadores de la demandada y es lógico que no testificará en contra de su empleador. Sostiene que el tribunal omite una serie de indicios que enumera en el arbitrio y que a su juicio permiten determinar la existencia de una relación laboral, de subordinación y dependencia. En lo que dice relación a la normativa infringida, señala el artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, artículo 9 inciso 4 y artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. Sostiene finalmente que si el juez no hubiera incurrido en infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, hubiera interpretado correctamente la prueba rendida en el proceso, la lógica y máxima de la experiencia lo hubieran llev
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como se puede colegir del arbitrio interpuesto, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre, pues el impugnante se limita a discrepar del fallo en cuanto a la valoración de la prueba incorporada al juicio, en especial, en la forma como el tribunal analiza los que a juicio de la parte serían indicios más que suficientes para establecer la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, todo lo cual conlleva a juicio del recurrente permite concluir que existe infracción a la lógica y a las máximas de la experiencia y, en consecuencia, se denota que formula su propia apreciación de tales medios de prueba, de acuerdo a sus intereses, reprochando el raciocinio valorativo que hace el jueza de base. Por ende, discrepa de las conclusiones a que llegó el sentenciador esgrimiendo una apreciación de la prueba acorde a la teoría del caso presentada por su parte en el juicio, para efectos de considerar que se acreditaron los hechos fundantes de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, presupuesto esencial para dar lugar a las prestaciones reclamadas por la actora. Quinto: Que, en consecuencia, es posible advertir, que el juez hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se
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Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos RIT M-346-2024, se rechazó, sin costas, en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Krishna Josefina González Contreras, en contra de DOIT FITNESS SPA.. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte d
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