PÉREZ/CONSTRUCTORA EMILIO SIRONVALLE S.A
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2377-2020, se acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas, por lo que se omite pronunciamiento respecto de la demanda de la actora, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando como causal principal, la contemplada en el artículo 477 sobre infracción de garantías fundamentales y, en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Señala el recurso que la sentencia incurre en infracción de garantías fundamentales, toda vez que en los considerandos Vigésimo Primero a Vigésimo Quinto concluye que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer la demanda de autos, que versa sobre la declaración de unidad económica de las demandadas respecto de una pretensión que emana de un avenimiento alcanzado previamente entre la parte demandante y algunas de ellas - Constructora Santa Beatriz S.A., Constructora Emilio Sironvalle Limitada y Constructora Emilio Sironvalle S.A., -aprobado por resolución firme en los autos C-28-2014 seguidos ante la sección de cobranzas del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, toda vez que la demanda impetrada ha perdido todo vigor y, con ella, la pretensión encaminada por la vía de la acción ejercida, al menos, dentro del ámbito de la competencia del Tribunal, señalando que mantiene a salvo la acción para ejecutar el avenimiento entre quienes lo suscribieron por la vía correspondiente. Precisa que la garantía infringida es la contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su faz de juez natural, en relación a los artículo 76 y 77 de la Carta Magna, ya que de acuerdo con los artículos 415, 416, 420 del Código del Trabajo, el tribunal competente para resolver la materia propuesta es el Juez de Letras del Trabajo, al estar regulada en el artículo 3 inciso 7 del Código del Trabajo la declaración de unidad económica solicitada, y al constar en el avenimiento en cuestión, que sus términos estaban sujetos a una modalidad incumplida por la demandada, por lo que no ha surtido efecto la renuncia de derechos de la actora respecto a la controversia en cuestión. Considera, en consecuencia, que su parte no se ve impedida de accionar, y que es competente el tribunal requerido para conocer de esta acción en contra de la demandada Constructora Santa Beatriz S.A., sus antecesoras o continuadoras legales, sus empresas o sociedades relacionadas directa o indirectamente, sus respectivos accionistas, socios, directores, representantes, dependientes, ejecutivos, empleados, contratistas, trabajadores, subcontratistas y aseguradores, sea por vía principal, solidaria o subsidiaria. Agrega que consta en el proceso que las demandadas, además, opusieron las excepciones de pago y finiquito, sin perjuicio de las excepciones de incompetencia, como si se hubiese cumplido con todas las modalidades del avenimiento en cuestión. En cuanto a la forma en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que lo expresado da cuenta que se le ha privado de la cautela del Juzgado de Letras del Trabajo como sede de resolución de su demanda, remitiéndolo al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, por lo que finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones “invalidar la sentencia definitiva de quince de noviembre de 2023, determinando el estado en que queda el proceso, y ordene la remisión de los
Fallo
fallo se funda. Octavo: Que el recurso sostiene que el sentenciador, al exponer las razones para desestimar lo pedido, haciendo lugar a la excepción de incompetencia promovida, analizó de manera aparente el contenido del avenimiento presentado, porque su examen real había permitido constatar que en esa convención las partes pactaron modalidades que el fallo descarta, correspondiendo que la controversia que se suscita en torno a su cumplimiento se zanje ante el Juzgado de Letras del Trabajo. Noveno: Que sin embargo, el fundamento esgrimido para este motivo de nulidad no es propio de la causal alegada, desde que da cuenta de la discrepancia con la conclusión extraída por el juez, del examen del citado instrumento, la que ha debido ser promovida a través de la hipótesis prevista para cautelar por la regularidad y corrección del razonamiento judicial en la valoración de la prueba, y no por el propuesto, destinado a velar por la forma, completitud e integridad del pronunciamiento judicial en relación a las cuestiones promovidas y los elementos de juicio destinados a acreditarlas. Décimo: Que por todo lo expresado, el recurso deducido será desestimado íntegramente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 415, 416, 420, 459 N°4, 477, 478 letra e), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo; artículos 19 N°3, 76 y 77 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2377-2020, se acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas, por lo que se omite pronunciamiento respecto de la demanda de la actora, sin costas. Contra este fallo, la part
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica