RECURRENTE: NEREIDA DEL CARMEN RIVERO PACHECO. RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don Eduardo Gutiérrez Melo, abogado, en favor de doña Nereida del Carmen Rivero Pacheco, venezolana, cuyo número de pasaporte cita, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de del Servicio Nacional de Migraciones y solicita que se acoja la acción, declarando la vulneración de los derechos constitucionales consignados en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política y se resuelva: “a) Se expida Orden de Expulsión o se notifique debidamente de existir dicha Orden a don Nereida Del Carmen Rivero Pacheco b) Que como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios descritos con antelación. c) Que sea otorgado un plazo para solicitar refugio o visa temporaria para regularizar su situación migratoria en nuestro país” (sic). Funda su acción en que la recurrente ingresa a Chile en marzo de 2022 a través de un paso no habilitado, el 16 de agosto de 2023 realiza solicitud de empadronamiento y cuenta con tarjeta de extranjero infractor N°411387, concurre de manera mensual a las dependencias de la PDI, la que no ha informado durante cuánto tiempo debe seguir presentándose, ante el hecho que no ha tenido respuesta del estado de la Orden de Expulsión, acude a la Oficina de Extranjería a presentar una carta de descargos, ya que vía web no existe alternativa y le refieren de manera verbal que tenía una orden de expulsión, pero que la Oficina de Partes no es la vía adecuada para que se le notifique de dicha resolución. Ante esto queda en confusión, ya que no se le permite regularizar su situación y además le señalan que cuenta con una orden de la que aún no es notificado. Refiere que tiene arraigo en el país y se desempeña en marketing y ventas. Estima conculcadas las normas que cita y la garantía establecida en el artículo 19 N° 7° de la Carta Fundamental, según explica. En
Fundamentos
considerando: PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO.- Que según lo informado por el servicio público recurrido, la recurrente no es objeto de un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, ni consta su abandono del país, tampoco existe una orden de abandono vigente y que no se ha encontrado registro de alguna solicitud de regularización de su situación migratoria. La recurrente, en tanto, sólo indica que de manera verbal se le habría “referido por funcionario competente que existe tal orden administra” (sic, expulsión). CUARTO.- Que el relato de la recurrente, esto es, que un funcionario le habría referido la existencia de una orden de expulsión en su contra, ante el informe claro del servicio público recurrido y de la Policía de Investigaciones, en orden a que no existe un procedimiento administrativo en su contra, unido al hecho pacífico que ella no ha realizado ningún tipo de solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria; determinan que tales antecedentes son insuficientes para establecer la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio Nacional de Migraciones que prive perturbe o amenace alguna garantía constitucional de aquélla o que la misma sea titular de un derecho indubitado en el que pueda ser amparada a través de esta vía excepcional, por lo que la acción no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción constitucional deducida por don Eduardo Gutiérrez Melo, abogado, en favor de doña Nereida del Carmen Rivero Pacheco, en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado. Rol protección 18.565-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En folio 1, comparece don Eduardo Gutiérrez Melo, abogado, en favor de doña Nereida del Carmen Rivero Pacheco, venezolana, cuyo número de pasaporte cita, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de del Servicio Nacional de Migraciones y solicita que se acoja la acción, declarando la vulneración de los derechos c
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