MONDACA/INMOBILIARIA VICUÑA MACKENNA PONIENTE S.P.A
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la resolución apelada de diez de octubre de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 123 de autos, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Santiago, en causa Rol 6.127-M-2024. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, en virtud los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Que el artículo 2° letra e) de la Ley 19.496 expresa: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley (…) e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472”. Por su parte, la circular interpretativa emitida por el Servicio Nacional del Consumidor, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 26 de junio de 2023, Resolución Exenta N°495, extiende dicha aplicación a los contratos preparatorios, como ocurre con las promesas de compraventa frente a determinados supuestos. En el caso de marras, no estamos en presencia de un acto civil celebrado entre dos particulares, sino que se trata de un acto mercantil mixto (Art. 3° CCo.), donde el promitente vendedor es una empresa inmobiliaria y el promitente comprador es un consumidor, por lo que resulta atendible que, frente a una infracción o incumplimiento de las obligaciones de la ley 19.496, sea competente el Juzgado de Policía Local que corresponda. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-4204-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco. Al folio 4: a sus antecedentes. Al folio 5: estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la resolución apelada de diez de octubre de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 123 de autos, dictada por el 1°
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