FRANCISCO JAVIER AMIGO CARTAGENA CON COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del
Fundamentos
considerando quinto que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en su recurso de apelación, el recurrente se alzó contra la sentencia recurrida, solicitando que ella sea enmendada conforme a derecho y se declare que se acoja completamente la acción ejecutiva de autos, con costas. Sostiene tal como señala en el considerando cuarto la sentencia recurrida las costas originadas en los roles 3033-2019; 4693-2019; 5153-2019; 1290-2019; 13961-2018; 6683-2018; 9113-2018; 13477-2018; 12827-2018; 666-2019; 1998-2019 y; 1637-2019 -todas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción- fueron cedidas conforme a derecho, y fueron pagadas al cedente de dichas costas de forma posterior a la notificación de la cesión de dichos créditos, con pleno conocimiento que las costas eran de cesionario. Refiere que la sentencia recurrida incurre en una serie de errores de derecho que perjudican a su parte, al rechazar el legítimo cobro que por esta parte se hace de los honorarios cedidos, y respecto a los cuales sólo se opuso la excepción de pago, siendo aceptados tácitamente los demás hechos, al no existir contradicción ni respecto a la cesión ni al hecho de haberse notificado esta antes del cobro. Indica que las costas cedidas jurídicamente corresponden a un crédito nominativo, ya que en ellos como bien señala el
Fallo
fallo recurrido, están dispuestos en favor de una persona determinada, constituyendo derechos incorporales personales para los cedentes. Cita en el arbitrio los artículos 565, 579 y 583 todos del Código Civil y el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que está permitido negociar sobre derechos litigiosos, por ende no existen razones para quitar del comercio humano derechos sobre los cuales no existe litigio alguno, y agrega que el “hecho de que las costas sean determinadas en favor de una persona específica no los substrae del comercio humano, la única forma de que aquello sea posible es a través de la ley, ya que de otra forma se estaría afectando el derecho de propiedad, lo que requiere ley expropiatoria, por dictamen constitucional.” Sostiene de esta forma que la regla general es que los derechos y obligaciones sean transmisibles y excepcionalmente determinados derechos y obligaciones no son susceptibles de transmisión, como lo sería el derecho de alimentos. Indica además que todo constituyó un legítimo negocio, donde por una parte se tramitó un recurso de protección y por otra parte la contraprestación fue la cesión de las eventuales costas judiciales que pudiera resultar, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 1810 y 1813 ambos del Código Civil. Agrega finalmente que la consecuencia del pago mal hecho en cuanto a la persona que lo recibe, debido a que el supuesto pago se efectuó luego de notificada legalmente la cesión de crédito
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Concepción, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del considerando quinto que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en su recurso de apelación, el recurrente se alzó contra la sentencia recurrida, solicitando que ella sea enmendada conforme a derecho y se declare que se acoja completament
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