MARFULL/FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO FCO. XAVIER BUTIÑA
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°76-2024, que incide en causa R.I.T. O-89-2023, R.U.C. N°23-4-0521915-8, sobre demanda laboral por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en procedimiento de aplicación general, autos caratulados “MARFULL, MARISOL con Fundación Educacional Liceo Francisco Xavier Butiña”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, con fecha treinta de septiembre del año en curso, se pronunció sentencia por el Sr. Juez titular de ese Tribunal, don Óscar Barría Alvarado, en cuya parte resolutiva se dispuso: “I. Que, se acoge parcialmente la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña MARISOL OLGA MARFULL JENSEN, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO FRANCISCO XAVIER BUTIÑA, en cuanto solo se ordena pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $ 1.522.900.- por concepto de feriado legal demandado. II. Que, se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL LICEO FRANCISCO XAVIER BUTIÑA en contra de doña MARISOL OLGA MARFULL JENSEN. III. Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, archívese y notifíquese, en su oportunidad.” En dicho contexto, el abogado don Sergio Esteban Lagos Corvalán, en representación de la aludida demandante, interpuso recurso de nulidad en contra del fallo, invocando dos causales, inspiradas, respectivamente: en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Con fecha 26 de diciembre de la anualidad corriente tuvo lugar la audiencia destinada a conocer del presente asunto, verificada en plataforma virtual con la asistencia del abogado de la recurrente, ya singularizado, mientras por la demandada y recurrida compareció la letrada doña María Francisca Vilches Gálvez, tras cuyos alegatos quedó la causa en acuerdo, cuyo tenor es el que a continuación se transcribe. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como presupuesto básico, no puede obviarse que la nulidad laboral tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende del texto de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo cual estará determinado por la (s) causal (es) que haya (n) sido invocada (s) al efecto. Ha de recordarse, asimismo, que esta herramienta procesal posee un carácter extraordinario, condición que queda en evidencia merced a la excepcionalidad de los presupuestos sobre cuya base se edifica cada uno de los aludidos capítulos de invalidación empleados, lo cual obedece esencialmente al fin perseguido por ellos y que trae aparejado un impacto directo en el ámbito de la competencia material de los tribunales superiores, cuya revisión queda constreñida por los mismos, imponiendo, por ende, a quien recurre el deber de ser preciso en el fundamento con que dota a aquellos que ha escogido someter al criterio jurisdiccional. Por ello es que se califica a éste como un recurso de derecho estricto, que ha de ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, quedando su procedencia siempre limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnadas, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas por la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito pertinente en cuanto al modo en que se interponen esas causales. En este último aspecto, desde ya debe dejarse asentado que la apoderada de la entidad demandada pidió el rechazo del recurso de nulidad deducido, primeramente en atención a que no se cumplía en el libelo con lo previsto en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, por no dar cuenta de qué forma se interponían las causales sometidas a la decisión de esta Corte, añadiendo que recién en el alegato de la contraria se ha pedido acoger ambas, lo que afecta la claridad de la interposición de este arbitrio, a lo que suma que son incompatibles una y otra, desde que, por un lado, el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del texto en estudio supone que el a quo analizó las pruebas, pero lo hizo de manera equivocada, incorrecta o insuficiente, en cambio, el sustentado en el artículo 478 letra e) parte de la base que no se hizo o se omitió la valoración de las mismas. Añade que esta falta de rigor técnico no puede ser suplida por vía jurisdiccional, pues lo contrario implicaría interpretar la modalidad de su interposición y, de ser en forma conjunta, determinar cuál prima sobre la otra. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura (Corte Apelaciones de Coyhaique,
Fallo
fallo rol N° 1803-17). A tal respecto, es menester dejar aclarado que esta Corte es de criterio que, si bien resulta efectivo haber constatado que el arbitrio intentado, en lo formal, adolece de especificación en cuanto al modo de interposición de ambos tópicos de anulación, lo cual examinado bajo el prisma de rigor jurídico estricto que caracteriza a esta índole de remedios debiese bastar para su desestimación, considerando, no obstante, la evolución jurisprudencial predominante sobre esta materia mediante la cual se ha privilegiado el derecho a hacer valer las fundamentaciones de fondo respectivas debiendo emitir pronunciamiento respecto de aquéllas, habrá de procederse al análisis sustantivo de cada una de las causales formuladas en el orden planteado en el escrito del recurso, más allá de advertir la efectiva incompatibilidad de la propuesta basal que conlleva una y otra, desde que efectivamente la primera supone el despliegue de una apreciación probatoria por parte de la judicatura del grado, aun cuando ésta se estime errada a la luz de las reglas que gobiernan el sistema de persuasión racional, mientras la segunda parte de una premisa diversa, como lo es la de incumplimiento de alguno de los requisitos en la sentencia definitiva que se pronuncie como consecuencia del juicio llevado a cabo, en particular en este caso, el de valoración completa de las probanzas acopiadas al juicio. I.- En cuanto a la causal sustentada en el artículo 478 literal b) en relación al artículo
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Coyhaique, a dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°76-2024, que incide en causa R.I.T. O-89-2023, R.U.C. N°23-4-0521915-8, sobre demanda laboral por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en procedimiento de aplicación general, autos caratulados “MARFULL, MARISOL con Fundación Educacional Liceo Francisco Xavier Butiña”, sustancia
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