ARROYO/CAM - CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de julio del año en curso comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho, en favor de JECAR LENNIN ARROYO BRAVO, ingeniero físico, con domicilio en Calle Plaza Las Orquídeas N°39, Villa Plaza Las Rosas, de la comuna de Machalí, y deduce acción de protección en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G., Asociación Gremial, por la vulneración las garantías constitucionales de la Constitución Política de la República específicamente el numeral 4° del artículo 19 respecto a la honra del actor y la Ley de Protección de La Vida Privada. Explica que la recurrida mantiene informada una obligación en la plataforma del Boletín Comercial que administra la recurrida, la cual tiene como origen la suscripción con el Banco de Chile, de un pagaré con vencimientos sucesivos (N°663175019510007832) sin obligación de protesto por un monto mayor de los 14 millones de pesos, en 60 cuotas la primera a contar del 4 de febrero de 2022, firmado ante Notario Público en diciembre de 2021. Añade que ese pagaré, establece una cláusula de aceleración, y encontrándose en mora desde la cuota N°1, el banco habría manifestado de voluntad de cobro de las cuotas de forma conjunta al ingresar una demanda ejecutiva de cobro de pagaré, (1° Juzgado Civil de Rancagua, hecho verificado el 7 de julio de 2022, en la causa rol: C-2861-2022, caratulado: “BANCO DE CHILE CON ARROYO BRAVO”) la que no se encuentra válidamente notificada y actualmente la causa se encuentra terminada por el retiro de la demanda ocurrida en marzo de 2023, por lo que el pagaré no se encuentra vigente, y por ello, no puede ser informado como morosidad, pues el acreedor no quiso proseguir con el cobro compulsivo de la deuda, siendo absurdo que dicha deuda sea perseguida por una empresa externa y que al no ser de acceso público se encuentra prohibida su comunicación, transmisión cesión venta y/o donación a otras empresas para su venta o comercialización, y pese a la prohibición absoluta del artículo 7
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la parte recurrente funda su recurso en que la recurrida Cámara de Comercio de Santiago A.G (CCS), mantiene en la plataforma de su Boletín Comercial, una deuda de su parte, emanada de un pagaré no protestado, lo cual, a su juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el artículo 17 de la ley 19.628, sólo permite a los responsables de los registros o bancos de datos personales, como lo es la recurrida, comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados y añade la existencia de una causa civil ejecutiva en la que el Banco de Chile habría retirado, sin proseguir su cobro compulsivo. TERCERO: Que, la recurrida alegó que es errado que se encuentre acreditada la prohibición de publicación de deudas emanadas de un pagaré no protestado. Además, que la deuda ha sido informada por el acreedor del recurrente, el Banco de Chile, y que no existe un derecho preexistente e indubitado que justifique conceder tutela de urgencia. En cuarto lugar, que no existe ilegalidad o arbitrariedad de la CCS por el hecho de publicar la cuota morosa indicada. Por su parte, el Banco de Chile informa que la deuda emana de un contrato de mutuo de dinero, el cual garantizado a través de un pagare, aunque, existe confusión en el reclamo, pues de todas formas el banco se encuentra obligado en informar al boletín comercial un pagaré impago. En cuanto a la causa civil, que, al no haberse trabado la litis, es inexistente. CUARTO: Que, tal como se ha resuelto por esta Corte en sentencia del rol 11572-2022, confirmada por la Excma., Corte Suprema, lo cuestionado es precisamente si la deuda publicada proviene o no del pagaré de autos, y de las presentaciones de la recurrente y la parte recurrida, así como de los antecedentes presentados, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no se encuentran acreditados, por cuanto el pagaré que sirve de fundamento al recurso no dice relación con la cuota morosa que actualmente está publicada en el Boletín Comercial, pues se trata de operaciones o créditos distintos. En efecto, puede apreciarse de la documental acompañada al recurso, que en el pagaré se indica como número de operación 663175019510007832 derivada de un pagaré del año 2021, mientras que la cuota morosa publicada en el Boletín Comercial se
Fallo
por tanto es jurídicamente inexistente, transparentando su domicilio el recurrente recién en este procedimiento. Por último, señala que pese a la liviandad con que el actor señala no ha pagado el crédito que reconoce deber, la publicación reclamada se refiere efectivamente a ello, siendo incomprensible que se pretenda resguardar su derecho a la honra, solicitando en definitiva el rechazo de la presente acción de protección. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la parte recurrente funda su recurso en que la recurrida Cámara de Comercio de Santiago A.G (CCS), mantiene en la plataforma de su Boletín Comercial, una deuda de su parte, emanada de un pagaré no protestado, lo cual, a su juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el artículo 17 de la ley 19.628, sólo permite a los responsables de los registros o bancos de datos personales, como lo es la recurrida, co
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C.A. de Rancagua. Rancagua, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 11 de julio del año en curso comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho, en favor de JECAR LENNIN ARROYO BRAVO, ingeniero físico, con domicilio en Calle Plaza Las Orquídeas N°39, Villa Plaza Las Rosas, de la comuna de Machalí, y deduce acción de protección en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIA
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