SIN INFORMACION

OYANEDEL / ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

2 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, en favor de Viviana Paola Oyanedel Díaz, domiciliada Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar unilateralmente el precio final de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, dispuesta en la Ley Nº21.674, sin justificación ni mejora en los beneficios contratados, lo que ha significado una privación, perturbación y amenaza que atenta gravemente en contra de sus derechos, consagrados en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Expone que la recurrida incorporó una prima extraordinaria a su plan de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.674 y las Circulares IF N°470 e IF N°482, lo que le fue comunicado mediante carta emitida el 25 de octubre del año en curso. Indica que la comunicación se formuló en forma extemporánea ya que la Superintendencia ordenó a las Isapres informar a sus afiliados sobre la aplicación de esta prima extraordinaria a más tardar el 21 de octubre, por lo que la comunicación se ha efectuado fuera de plazo, vulnerando las expectativas legítimas de su representada y poniendo en duda la validez del acto. Además, alega que no existe justificación en el ajuste, limitándose la recurrida a indicar que éste tendría por objeto “cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, correspondientes a prestaciones de salud, licencias médicas. Entre otros costos operacionales”. Expresa que dicha fundamentación no detalla los

Fundamentos

motivos específicos que impactan el contrato de la recurrente ni explica la proporcionalidad del alza. Lo anterior, torna el actuar de la Isapre en arbitrario, ya que la prima se aplica de forma indiscriminada, sin analizar la situación particular de cada afiliado ni garantizar que el incremento sea adecuado a sus beneficios y circunstancias. Reclama que el alza impacta en el patrimonio de la afiliada, quien contrató un plan de salud bajo condiciones y valores pactados en un contexto de estabilidad de precios y que se altera unilateralmente el costo del plan sin ofrecer mejoras o beneficios adicionales, lo que, además, condiciona el ejercicio de su derecho a elegir el sistema de salud de su preferencia, pues el alto costo adicional, podría hacer insostenible mantener su plan actual, obligándola a optar por alternativas menos favorables o cambiar su plan de salud. Finalmente, denuncia la incertidumbre en los criterios de aplicación del ajuste, ya que se desconoce bajo qué criterios específicos se determinó el valor de la prima para la recurrente, tratándose de un ajuste considerablemente mayor en comparación al de otros afiliados de la misma institución. Concluye que se trata de una aplicación ilegal de la prima extraordinaria, que ha excedido el límite legal del 10% de la cotización pactada, calculada sobre una base “inflada” posterior al reajuste del 7%. Pide que se deje sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria en su plan de salud, manteniendo las condiciones contractuales originales, con costas. Segundo: Que, evacuó informe el abogado Francisco Javier González Sesé, en representación de la Isapre Consalud S.A., alegando en primer término la extemporaneidad del recurso presentado. Señala que, conforme a la normativa vigente, la Isapre Consalud el 25 de octubre de 2024 informó a sus afiliados la incorporación de la prima extraordinaria en su plan de salud, mediante correo electrónico enviado a la última dirección registrada por la persona afiliada. Concluye que tomando en consideración que se establece un plazo de 30 días para la interposición de la acción incoada, desde que se toma conocimiento de los hechos que lo motivarían, al examinar el expediente de autos, queda en evidencia que se ha excedido el plazo dispuesto, desde la recepción de la comunicación de adecuación por parte del recurrente. Seguidamente, y en cuanto al fondo del recurso, solicitó el rechazo del mismo, toda vez que el acto impugnado se ajusta y enmarca en lo establecido por el legislador, en cumplimiento estricto de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema y ha sido fiscalizado, autorizado y aprobado por la Superintendencia de la Salud. Además, en cumplimiento de la Circular IF/N°482, informó oportunamente a los afiliados sobre la incorporación de la prima, los criterios de cálculo, y las opciones disponibles para mantener, modificar o desafiliarse del plan. Señala que el incremento se fundamenta en la Ley Nº21.674, la cual autoriza a las instituciones pre

Fallo

Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso dan cuenta que el actor presentó su recurso el 3 de diciembre de 2024 y que la notificación de la carta que comunica el alza de su plan de salud, que sirve de fundamento para sustentar el recurso, ocurrió el 25 de octubre de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, en distintas circulares emitidas por la Superintendencia de Salud, a propósito de la regulación de los contratos de salud como el de marras, se utiliza el verbo comercializar, lo que no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que se encuentra en permanente ocurrencia. En consecuencia, se puede sostener que los contratos que ya fueron suscritos tienen el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, lo cual permite concluir que el recurso no es extemporáneo, por lo que se rechazará dicha alegación. Séptimo: Que en este caso se recurre por la afiliada en contra del ajuste en el plan de salud contratado con su Isapre, en relación con los incrementos informados en la carta relativa a la incorporación de prima extraordinaria por aplicación de la Ley N°21.674, por estimarlo arbitraria e ilegal. Octavo: Que en virtud de la Ley N°21.674, denominada “Ley Corta de Isapres”, se estableció la aplicación de la prima extraordinaria que se impugna por medi

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San Miguel, dos de enero de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, en favor de Viviana Paola Oyanedel Díaz, domiciliada Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar unilat

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