SOTO SILVA, JAVIER/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de enero de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones, Rol Nº267-2024 de esta Corte De Apelaciones y Rit O-122-2024, caratulado “SOTO SILVA, JAVIER/JUMBO SUPERMERCADOS”, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece don Luis Fernando Maturana Crino, abogado, por la demandada JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2024, que resolvió acoger la demanda, declarando injustificado el despido del actor, condenando al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $960.546, indemnización por años de servicios por la suma de $10.566.009, recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo en la suma de $8.452.808, más reajustes e intereses, rechazando la demanda en lo demás, sin costas, ordenando además la retención y pago establecida en el artículo 13 de la Ley N°14.908. Funda su arbitrio de nulidad, en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala que en la sentencia se asentó que, efectivamente, el trabajador demandante presentó atrasos en el inicio de su jornada laboral, y que los documentos denominados “amonestación” de fecha 11 de julio de 2023, 31 de enero de 2023 y de 2 de septiembre de 2023, dan cuenta de que la empresa amonestó o representó al actor el atraso o la inasistencia a su lugar de trabajo. En consecuencia, enfatiza que la conducta de incumplir de forma reiterada y persistente en el tiempo la jornada de trabajo es un hecho probado y no discutido en autos. Luego, refiere que el vicio contenido en la sentencia se encuentra en el
Fundamentos
considerando Séptimo, párrafo final, y en el motivo Octavo. Señala que, en el primer basamento aludido, la sentencia se refiere a las conductas del actor en contra de otros trabajadores, estableciendo el sentenciador que existió un conflicto de carácter laboral, que fue demostrado por los testigos, calificándolo efectivamente como “conflicto”, y asentando que este significó problemas en la administración y funcionamiento de la bodega. Agrega que, a dicha situación, demostrada y reconocida por el sentenciador, deben sumarse los problemas que el empleador obtuvo en su negocio, en concreto, en la sección bodega de Jumbo. Por otra parte, refiere que, en el motivo octavo del fallo, el sentenciador -inexplicablemente a juicio del recurrente- desacredita tales conductas realizadas por el trabajador y que fueron descritas en la carta de despido como fundamento de la decisión de poner término al contrato de trabajo. Afirma que el error del sentenciador radicaría en la calificación jurídica del instrumento de la amonestación, toda vez que no se está despidiendo al actor por las conductas individualmente registradas o sancionadas por cada amonestación, sino que éstas demostrarían que la conducta de incumplir la jornada de trabajo es algo reiterado y persistente en el tiempo. Agrega, que las amonestaciones y los atrasos son hechos establecidos e inamovibles, estando demostrado que el trabajador llevó a cabo la conducta de incumplir la obligación de la jornada de trabajo en reiteradas ocasiones, las que se mantuvieron en el tiempo, sin importar las sanciones que el empleador pudiera hacerle efectivas. En consecuencia, afirma que resulta cuestionable la interpretación jurídica del sentenciador contenida en el considerando octavo. Por el contrario, aduce que, lo que se debía considerar, son las conductas demostradas dentro de la historia de la relación laboral, lo que incluía tres amonestaciones por situaciones que se encuentran descritas en la carta de despido, dando cuenta de una infracción del contrato de trabajo reiterada, continua y persistente, que ameritaría calificarse como grave. Puntualiza, que las conductas calificadas erróneamente por el sentenciador son dos: 1) conflicto en el trabajo que ocasionó problemas en el negocio del empleador y 2) incumplimiento a la jornada de trabajo de forma reiterada. Afirma, que ambas conductas deben ser analizadas y calificadas como graves, teniendo presente que se trata de un trabajador que genera conflictos con sus pares, resultando en problemas en el funcionamiento del negocio, sumado a las reiteradas sanciones por incumplir la jornada de trabajo. Asimismo, señala que no resulta admisible afirmar que Jumbo “toleró” la conducta del trabajador, toda vez que es un hecho acreditado la intolerancia de la misma, demostrada en cada una de las oportunidades que se llevó a cabo. Por lo tanto, señala que la única decisión ajustada a derecho era despedir al trabajador en virtud del artículo 160 N°7 del Código del Tr
Fallo
fallo del siguiente modo (considerando séptimo): “Que en primer lugar, cabe tener presente que no existiendo controversia entre las partes acerca de la existencia del vínculo laboral, como tampoco el hecho que la empresa demandada puso término al contrato de trabajo que los vinculaba con fecha 28 de diciembre de 2023, dando cumplimiento a las formalidades legales al efecto, en cuanto al envío de las comunicaciones de despido se refiere, procede entonces referirse a la justificación o no de los hechos invocados en la carta de despido por la demandada para proceder al despido del actor, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, referidos a los siguientes incumplimientos contractuales: i) malos tratos reiterados a personal externo de Jumbo (capitanes de marcas o promotores y reponedores externos); ii) desobediencia en el cumplimiento de sus funciones a las instrucciones impartidas por sus jefaturas, llegando incluso a generar riesgos de seguridad en el espacio de trabajo; iii) reiterados y persistentes retrasos de consideración en su hora de entrada a la jornada laboral. Todo lo anterior se trató de conductas persistentes en el tiempo, y que el colaborador no intentó corregir a pesar de las amonestaciones y conversaciones que sostuvo con las distintas jefaturas del local”. …Ahora bien los atrasados contenidos en la comunicación de despido son durante los meses de noviembre y diciembre de 2023, específicamente entre los días 27 y 19 de cad
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Soto Silva, Javier Jumbo Supermercados Administradora Limitada Reajustes e intereses Rol N° 267-2024 (Rit O-122-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, dos de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones, Rol Nº267-2024 de esta Corte De Apelaciones y Rit O-122-2024, caratulado “SOTO
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