ALEJANDRO ANDRES (INSPECTOR) MANCILLA MUNOZ C/ NICOLE ANDREA ANJARIZ HIDALGO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don CRISTIÁN MARTIN CASTRO, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de la sentenciada NICOLE ANJARIZ HIDALGO, en causa RIT 262–2024, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral con fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro, en la cual se condenó a su defendida, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, sin condena en costas. La recurrente plantea la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto existe una errónea aplicación del derecho en la dictación de la sentencia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que se traduce en la aplicación de una pena superior a la que legalmente corresponde, al entender la concurrencia de la agravante señalada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, omitiendo los plazos del artículo 104 del Código Penal, además de negar aplicación a la circunstancia de calificar, conforme al artículo 68 bis del Código Penal la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código Penal, solicitando en caso de acogerse la causal de nulidad, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo establece el artículo 385 de Código Procesal Penal, solo en lo relativo al quantum de la pena dictada en contra de mi representada y no respecto del resto de la sentencia recurrida, toda vez que se ha aplicado una pena superior a la que en derecho corresponde, para que en definitiva se entienda inexistente la agravante del art. 12 N° 16 del Código Penal, se pueda calificar conforme al artículo 68 bis del Código Penal la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 y se fije un quantum de pena legal
Fundamentos
considerando décimo tercero, se limita a señalar que la condena anterior de la encartada por delito de la misma especie, (microtráfico del artículo 4 ley N° 20.000, pena de simple delito. 541 días de presidio menor en su grado medio) se refiere a un hecho perpetrado el 25 de agosto del año 2019, señalando que el Tribunal Oral, sin mayor argumentación, señala que se encuentra plenamente vigente el plazo del artículo 104 del Código Penal, sin desarrollar mayor argumentación, pese a que la defensa sostuvo que el período de 5 años del artículo 104 se había cumplido, motivo por el cual no era posible aplicar a la encartada la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal. A su turno, para negar calificación del artículo 68 bis del Código Penal, a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo legal, el tribunal oral señaló en el considerando décimo cuarto que, no nos encontramos en el supuesto de concurrir únicamente una atenuante a la que podamos otorgarle el efecto especial que se pretende, sino que perjudica igualmente a la acusada una circunstancia agravante, cuya concurrencia y alcances no pueden ser simplemente preteridos. En segundo término, refieren los sentenciadores, si bien se ha reconocido la colaboración prestada por la acusada, en ningún caso reviste un plus que amerite la calificación requerida por su defensa. La recurrente cita como normas infringidas, los artículos 12 N° 16, 104, 68 bis, y a su vez todos en relación con lo establecido en el artículo 68 inciso primero, todas disposiciones del Código Penal. En relación al primer acápite, el Tribunal oral estima concurrente la agravante del artículo 12 N° 16, sin tomar en consideración la disposición del artículo 104, ambos del Código Penal, comentando que el ya citado artículo 104 del Código Penal dice desde cuando se cuenta el plazo, para entender la concurrencia o no de las agravantes 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Indica que es fácil concluir que dicho plazo se cuenta desde la fecha de la comisión del primer hecho, en nuestro caso el 25 de agosto de 2019, el que dio lugar a la primera condena por el delito que guarda naturaleza similar, con aquel por el que ahora se condenó a su representada, pero en distinta calificación jurídica, pero dicha claridad y facilidad, no se repite para saber hasta cuando dicha coincidencia puede agravar la pena del delito posterior. Refiere que el legislador nada dijo ni distinguió, por lo que el sentido y alcance genuino de la norma, sería que el plazo de cinco años es una situación fáctica objetiva, sujeta a la constatación por el juez de la causa, en cuanto a determinar si ha transcurrido o no tal plazo. Argumenta la recurrente que, a lo anterior, cabe preguntarse, ¿cuando el juez debe constatar esta situación?. La expresión del art. 104 analizado, “no se tomarán en cuenta” nos ayuda, pues no es forzado concluir que dicho momento es cuando el juez debe resolver la cuestión sometida a su decisión, esto es, al momen
Fallo
fallo transgrede el artículo 5° del Código Procesal Penal, que impone la interpretación restrictiva, cuando se trata de beneficiar o favorecer al imputado, expresión del principio in dubio pro-reo. La sentencia recurrida, sin señalar ningún fundamento, parece que realiza una interpretación extensiva in malam parte, perjudicando a la acusada. Esgrime asimismo que otra razón de texto, tan fuerte como las anteriores y que cruza instituciones tan sacras al derecho penal, como es el principio de inocencia y el de certeza jurídica, es que el legislador cuando trata la prescripción de las agravantes en el artículo 104 del Código Penal, no solo lo hace aparte de aquellos artículos que tratan la prescripción de la acción penal y de la pena, artículos 93 y 97 respectivamente, sino que luego de señalar textualmente en el artículo 99 que “esta prescripción se interrumpe…cuando el condenado…cometiere crimen o simple delito”. Es decir, luego de zanjar que, para la acción y la pena, la comisión de un hecho si interrumpe la prescripción. Refiere la impugnante, que lo anterior no lo contempla el artículo 104, ya que este no le otorga a la fecha de comisión del nuevo delito el efecto de interrumpir la prescripción y al no hacerlo permite dos cosas, esto es, mantener en vigencia un principio muchas veces olvidado, pero que de no existir no valdría la pena la existencia de un sofisticado y cuantioso proceso penal, esto es, el de la “presunción de inocencia”, el que reina al mismo tiempo que en
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ARICA, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Don CRISTIÁN MARTIN CASTRO, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de la sentenciada NICOLE ANJARIZ HIDALGO, en causa RIT 262–2024, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral con fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro, en la cual se condenó a su defendid
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