ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES CONTRA EMPRESA ELECTRICA DE MAGALLANES S.A.
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada María Loreto Moraga Pinda, en representación de la Municipalidad de Natales, rol único tributario N°69.250.100-4, a su vez representada por su Alcaldesa Antonieta Oyarzo Alvarado, cédula nacional de identidad N°8.814.884-9, todos domiciliados en Bories N°398, comuna de Natales, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Empresa Eléctrica de Magallanes, rol único tributario 88.221.200-9, persona jurídica del giro de su denominación y en contra de don Diego Ignacio Díaz Morales, subgerente comercial y servicio a clientes, cédula nacional de identidad 15.730.710-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Croacia N°444, Punta Arenas, en relación al oficio EEMG N°1020/2024-G de fecha 03 de diciembre de 2024, mediante el cual informan que procederá al corte de suministro eléctrico en distintos lugares de la ciudad de Puerto Natales, solicitando se declare el acto impugnado es ilegal y arbitrario, ordenando que se deje sin efecto, restableciendo así el imperio del derecho, cesando de esta manera la afectación y la amenaza al legítimo ejercicio de los derechos fundamentales afectados, o las medidas que estime pertinentes. Explica que el día 03 de los corrientes recibieron el oficio aludido, donde se le comunica que a partir del día siguiente se realizará el corte de suministro eléctrico en distintos puntos de la ciudad, incluyendo plazoletas, alumbrado público en diversos sectores y la avenida Costanera de la ciudad, lo que se hará de manera paulatina hasta el día 16 de diciembre del presente; ello debido a que la empresa ha intentado resolver mediante alternativas de pago y/o suscripción de convenios, pero no ha habido una respuesta favorable de la Municipalidad; lo que reconoce, pues la empresa hizo llegar una propuesta de pago mediante su oficio EEMG N° 991 de 18 de noviembre de 2025[2024]; la que fue sometida a votación del Concejo Municipal en la sesión N° 141 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la decisión de la empresa encartada de proceder al corte del suministro eléctrico del alumbrado público de la ciudad Natal
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada María Loreto Moraga Pinda, en representación de la Municipalidad de Natales, rol único tributario N°69.250.100-4, a su vez representada por su Alcaldesa Antonieta Oyarzo Alvarado, cédula nacional de identidad N°8.814.884-9, todos domiciliados en Bories N°398, comuna de Nat
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