2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

PALMA/FISCO DE CHILE -CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO. ACUM. 2304-2023/CIVIL

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.Que Jos Isidoro Villalobos García-Huidobro, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, demandado en los autos de juicio ordinario de hacienda sobre indemnización de perjuicios, interpone recurso de Casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 10 de noviembre de 2023, la que resuelve: “ I.- Que SE RECHAZAN las excepciones opuestas por el demandado, Fisco de Chile. II.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por indemnización de perjuicios, interpuesta a folio1, y en consecuencia, se condena al Fisco de Chile a pagar una indemnización por daño moral a las demandantes, doña ELENA DEL CARMEN SALAS CUBILLOS, ascendente a la suma de $16.000.000; a doña ELENA ALEJANDRA PALMA SALAS y a doña GABRIELA DEL CARMEN PALMA SALAS, ascendente a la suma de $10.000.000, a cada uno de ellas. III.- Que la cantidad señalada precedentemente deberán ser pagadas debidamente reajustada desde que la presente cause ejecutoria, por tratarse de una sentencia constitutiva de derechos, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.”             Pide el recurrente concretamente que se invalide la sentencia recurrida por haber incurrido esta en las infracciones de leyes procedimentales que se describen y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo conforme a la ley que haga lugar a las alegaciones a que alude su recurso, con costas.              SEGUNDO. Que la causal de casación  invocada es la del artículo 768 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en la sentencia cualquiera de los requisitos que contempla el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, en particular en este caso la resolución de la totalidad de las acciones y de las excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, requisito que además se contempla en el numeral 11° del Auto

Fundamentos

considerandos 4° y 5°, da por establecidos ciertos hechos en torno a los puntos de prueba fijados y, finalmente, acerca de la forma en que se procederá a regular las indemnizaciones que termina por conceder en su considerando 12°, sin emitir pronunciamiento alguno de las alegaciones subsidiarias formuladas, muy particularmente, en torno a la necesidad de considerar, en la regulación de las indemnizaciones concedidas, los valores ya pagados a los demandantes que, de acuerdo a lo que se estableció en la propia sentencia, se materializaron en una pensión de viudez para la Sra. Salas Cubillos y en una Beca para seguir estudios superiores, patentizándose así el vicio que se alega. Cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 772 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, señala que invoca, como causal del recurso, haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado, omitiendo el sentenciador resolver la totalidad de las excepciones esgrimidas quebrantándose así el mandato del artículo 170 N°6 del Código citado. Agrega que este requisito de las sentencias es reiterado y regulado por el numeral 11° del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. Alega que no puede entenderse que lo resolutivo de la sentencia importe pronunciarse sobre la mencionada defensa subsidiaria cuando señala que “SE RECHAZAN las excepciones opuestas por el Fisco de Chile;”, incluso ello lo hace más evidente, pues la alegación que se deja de resolver opera de forma autónoma, independiente de las excepciones perentorias, tanto es así que se alegó por vía subsidiaria, esto es, para el preciso evento que estas últimas fuesen desestimadas, como efectivamente ocurrió en estos autos. CUARTO. Que el sentenciador del grado recibe como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de haberse reparado por el Estado de Chile los perjuicios argüidos por la parte demandante, hechos y circunstancias configurativos de dicha actuación, lo que recoge el planteamiento fáctico relativo a la valorización de las indemnizaciones que pudieron concederse a los demandantes y la necesidad de considerar pagos ya percibidos por los demandantes, que es las defensa o excepción que alega la recurrente de casación que no ha sido resuelta. Que la alegación subsidiaria que se acusa no ha sido resuelta, se basa en la existencia de pagos, y beneficios percibidos por los demandantes de parte del Estado de Chile conforme a las distintas leyes de reparación, lo que debe ser considerado al tiempo de fijar el daño moral, pues todos tuvieron por objeto reparar el mismo perjuicio de afección. A pesar de formularse formalmente como una excepción subsidiaria, ella no difiere en esencia, con la que el Fisco llama “excepción de reparación satisfactiva” deducida como primera defensa, que se fundamenta en la existencia de diversas reparaciones del mismo perjuicio sufrido por los demandantes, solo que, en la defensa principal, la existencia de ellas hacen improcedente

Fallo

fallo impugnado analiza el punto de prueba N° 3 en el Motivo Décimo (el relativo a la efectividad de haberse reparado por el Estado de Chile los perjuicios argüidos por la parte demandante) y se remite complementariamente al Motivo Cuarto, para señalar que “esto ya resultó acreditado, sin perjuicio que, como ya se resolvió al rechazar la primera excepción deducida por el demandado”, ello no obsta a la reclamación indemnizatoria de los demandantes, lo que implica un razonamiento de toda lógica debido a la esencial conexión entre la excepción de nominada de “reparación satisfactiva” y la excepción o defensa subsidiaria que se acusa como ausente de resolución, dado que si se resuelve que las mencionadas reparaciones tienen una naturaleza diversa de la reparación subjetiva demandada y que por ello no puede prosperar esa alegación principal, es evidente que dichas reparaciones no pueden ser consideradas para la fijación del daño moral, como bien lo señala el sentenciador en el Motivo Décimo. Si bien no aparece específicamente en un motivo aparte las razones para desestimar la petición subsidiaria, lo expresado en Motivo Décimo es suficiente razonamiento y fundamento para rechazar todas las excepciones del Fisco de Chile, incluyendo aquella cuya omisión de resolver se acusa en el recurso. Respecto de la omisión en lo resolutivo del fallo recurrido del rechazo a la petición subsidiaria, ello no constituye un vicio subsanable sólo con la nulidad de la sentencia, por cuanto, lo fund

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.           En cuanto recurso de casación en la forma.           VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.Que Jos Isidoro Villalobos García-Huidobro, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, demandado en los autos de juicio ordinario de hacienda sobre indemnización de perjuicios, interpone recurso d

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