SIN INFORMACION

CÁCERES ORTEGA ANA MARISEL CONTRA CORPORACION EDUCACIONAL ECL

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Ana Marisel Cáceres Ortega, en representación de su hijo, C. F. A. C., de 9 años de edad, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Corporación Educacional ECL, en su calidad de sostenedora del Colegio Escase, por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3, de la Constitución Política de la República. Expone en síntesis, que el 22 de noviembre de 2024, su hijo fue suspendido de clases por tres días, sin indicar ni los

Fundamentos

fundamentos de dicha suspensión ni los días específicos en que la misma debería hacerse efectiva, lo que a su juicio corresponde a una medida disciplinaria arbitraria e ilegal puesto que no especifica de manera clara y precisa las conductas que habrían motivado la sanción, vulnerando su derecho a un debido proceso. Previamente, relata acontecimientos relacionados a la primera sanción de suspensión aplicada al protegido y la metodología del recurrido para su aplicación. Además, menciona los intentos realizados por su parte para encontrar soluciones preventivas y así evitar caer en una nueva suspensión, en los cuales el colegio recurrido no habría cumplido con sus compromisos. Además, argumenta que el colegio no aplicó los protocolos necesarios para atender adecuadamente la condición de su hijo, diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y TDAH, lo que configura una discriminación arbitraria y una falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, afectando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la protección en el ejercicio de sus derechos. Pide que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador a la etapa de notificar válidamente a la recurrente, la o las conductas en que habría incurrido el protegido, y que le hacen merecedor de la sanción de suspensión, para que se formulen éstos de manera precisa y concreta respecto de unos hechos determinados y se conceda al protegido la posibilidad de defenderse de dichas acusaciones, restableciendo con ello el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Evacúa informe don Andrés Maldonado Flores, abogado, en representación de la recurrida Corporación Educacional ECL., sostenedora del Colegio Escase, quien en primer lugar alega que los hechos motivo del presente recurso deben ser conocidos por la Superintendencia de Educación Escolar de Tarapacá ya que la acción constitucional de protección no es la vía idónea. En subsidio alega la caducidad de los hechos, toda vez que la primera suspensión se aplicó en agosto de 2024. En cuanto al fondo, detalla en extenso el historial conductual del alumno desde sus comienzos en el colegio, a mediados del presente año. Inicialmente, la madre habría omitido entregar información sobre el diagnóstico del protegido, lo que complicó la implementación de medidas de apoyo. Agrega que, durante el año escolar el alumno acumuló múltiples anotaciones negativas relacionadas con conductas disruptivas, como agresiones físicas a compañeros, desobediencia a las normas, insultos, gritos, lanzamiento de objetos, y comportamientos considerados inapropiados. El colegio intentó implementar estrategias como adecuaciones curriculares, el uso de una "caja reguladora" y la elaboración de un Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAE). Sin embargo, las medidas no lograron cambios significativos en su conducta, y las intervenciones se vieron limitadas por la falta de cooperación de los apoderados, quienes no entregaron informes m

Fallo

Por tanto, argumentan que la sanción fue proporcional y necesaria para resguardar la convivencia escolar y el bienestar de la comunidad educativa. Por las razones expuestas solicita el rechazo de la acción de protección con costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que lo reclamado consiste en haberse dispuesto la suspensión de clases del alumno por tres días, lo que conculcaría las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Que la recurrida, por su parte, sostiene que la

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Iquique, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Ana Marisel Cáceres Ortega, en representación de su hijo, C. F. A. C., de 9 años de edad, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Corporación Educacional ECL, en su calidad de sostenedora del Colegio Escase, por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3, de la

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