TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ GIEZI ABNER MANOSALVA SEPULVEDA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2300842893-K, RIT N° 99-2024, Rol Corte Nº 436-2024, comparece don Roberto C. Silva Jara, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don GIEZI ABNER MANOSALVA SEPÚLVEDA, sentenciado en la presente causa, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique con fecha 7 de octubre de 2024, y notificada esa misma fecha, por la que se condenó a su representado don Giezi Abner Manosalva Sepúlveda, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, ocurrido el 4 de agosto de 2023 en la ciudad de Puerto Aysén, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, sustituyendo la pena impuesta por la de libertad vigilada por el tiempo de duración de la condena. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, de forma principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En la especie, se infringieron sustancialmente derechos y garantías consagradas en el texto constitucional como en los tratados internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentran vigentes, en general el derecho al debido proceso contenido en el artículo 19 Nº3 inciso 5 de la Constitución Política de la República y en particular el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artí

Fundamentos

fundamentos que reitera en estrados, en la audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, de manera telemática, la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña Rocío Trejo Sobarzo, en favor del recurso; en tanto que también por vía remota, por el Ministerio Público alegó don Álvaro Pérez D’Aleccon, en contra del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del condenado, fundamentando su recurso en la causal principal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fija la competencia de la Excelentísima Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 376, inciso 1°, del Código Procesal Penal, “El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema”. Dicho excelentísimo tribunal, en sentencia de fecha 13 de noviembre del presente año, declara inadmisible el recurso de nulidad, señalando expresamente que la causal principal de la impugnación referida, si bien apunta a una presunta infracción a la imparcialidad con la que debe obrar el juzgador, lo cierto es que el cuestionamiento se cristaliza en el proceso de valoración y extracción inferencial empleado por el a quo para justificar su decisión. Entiende que perfectamente puede ser reconducida al alero de lo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por lo que se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 383 del citado texto, derivando el conocimiento de esta a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre ella, como se dirá. Ahora bien, respecto a la primera causal subsidiaria del recurso de marras, la misma sentencia establece que si bien se menciona una presunta infracción a la garantía de libertad de educación lo cierto es que los argumentos que descansan tras la protesta se avienen concretamente con el motivo de invalidación previsto en el artículo 373 b) del código adjetivo, haciendo imposible su reconducción, por lo que debe tenerse por rechazada. SEGUNDO: Que, conforme lo indicado en el considerando precedente, se entiende que el motivo absoluto de nulidad alegado por la recurrente corresponde al previsto en el artículo 374, letra e) que establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” y este último precepto establece:” Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, disponiendo este último precepto en su inciso 1°: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los

Fallo

fallo recurrido, y acto seguido, sin nueva audiencia, dicte sentencia absolutoria de reemplazo, ello en virtud de los argumentos y peticiones concretas contenidas en el cuerpo del escrito. 4.- En el evento de acogerse el recurso por esta tercera causal subsidiaria, se solicita al tribunal ad quem que invalide el fallo recurrido, y acto seguido, sin nueva audiencia, dicte sentencia absolutoria de reemplazo, ello en virtud de los argumentos y peticiones concretas contenidas en el cuerpo del escrito. Peticiones y fundamentos que reitera en estrados, en la audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024, de manera telemática, la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña Rocío Trejo Sobarzo, en favor del recurso; en tanto que también por vía remota, por el Ministerio Público alegó don Álvaro Pérez D’Aleccon, en contra del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del condenado, fundamentando su recurso en la causal principal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fija la competencia de la Excelentísima Corte Suprema en virtud de lo establecido en el artículo 376, inciso 1°, del Código Procesal Penal, “El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema”. Dicho excelentísimo tribunal, en sentencia de fecha 13 de noviembre del presente año, declara inadmisible el recurso de nulidad, señalando expresamente que la causal principal de la impugnación referida, si bien ap

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Coyhaique, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2300842893-K, RIT N° 99-2024, Rol Corte Nº 436-2024, comparece don Roberto C. Silva Jara, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don GIEZI ABNER MANOSALVA SEPÚLVEDA, sentenciado en la presente causa, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada po

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