LÓPEZ/COLLAO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECH CAS REVOC-CONF SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-3809-2019 del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, caratulado “LÓPEZ/COLLAO”, por sentencia de primera instancia de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, se declaró que se rechaza la acción de nulidad absoluta de contrato deducida con fecha 20 de agosto del 2019, por Juana Ernestina López Sánchez, en contra de Raúl Alberto Collao Avilés, Ana Elizabeth de las Mercedes Jerez Espinoza, María José Rojas Jerez, Víctor Manuel Rojas Jerez, Paola Andrea Rojas López, Esther Fabiola Rojas López y Mario Isaac Rojas López, que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. La parte demandante dedujo recurso de casación, fundándose en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia en ultrapetita y extrapetita. En forma conjunta interpone recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: En cuanto a la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta primero en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia recurrida ultra petita y extra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, alegando que la sentenciadora funda el rechazo de la demanda de autos es la supuesta falta de legitimación activa de la demandante de autos, lo que no fue alegado como una defensa o excepción por la parte demandada de autos, es más, ni siquiera fue establecido en la resolución que recibió la causa a prueba, señalando que se resolvió rechazar la demanda con argumentos que se exceden del mérito de autos pues se extendió a puntos no sometidos a su decisión. Anota que para resolver como lo hizo, el juez se habría visto obligado a determinar si la escritura de transacción y finiquito es aplicable en un caso en que se alega un vicio que tiene como consecuencia la nulidad absoluta, ya que el artículo 1683 del Código Civil es claro al señalar que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, y que la jueza de primera instancia, al resolver de la forma ya descrita, estaría contraviniendo el artículo antes individualizado del Código Civil, permitiendo una especie de renuncia al derecho que la ley otorga al no permitir el saneamiento de un vicio de nulidad absoluta por la ratificación de las partes. SEGUNDO: Que respecto del vicio alegado, cabe tener presente que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge como causal que permite anular la sentencia la ultra petita, vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido, esto en relación al objeto pedido; la extra petita, que existe al extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión de éste, en el que se puede comprender, en relación a la causa de pedir; y, además, la infra petita, defecto que existe cuando
Fallo
se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra, o cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. La incongruencia fundamento de la causal, debe estudiarse, según lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, que se forma con las pretensiones del actor y las defensas del demandado, y comparando esto con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios como en la resolución del fallo propiamente tal. TERCERO: Que sobre el presente vicio ha señalado la Excma. Corte Suprema que: “TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en
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Antofagasta, a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol C-3809-2019 del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, caratulado “LÓPEZ/COLLAO”, por sentencia de primera instancia de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, se declaró que se rechaza la acción de nulidad absoluta de contrato deducida con fecha 20 de ago
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