SOCIEDAD INMOBILIARIA LA SERENA SPA/DUARTE (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-9840-2023, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Inmobiliaria La Serena SPA con Duarte”, por sentencia de veintidós de julio pasado, se declaró: “I. Que se rechaza la excepción de nulidad por falta de consentimiento opuesta por el codemandado Matías Ignacio Duarte Landaeta; I. Que se acoge la demanda subsidiaria de desahucio y, en consecuencia, se declara terminado por desahucio del arrendador, el contrato de arriendo sub-lite, debiendo los demandados restituir el inmueble consistente en departamento N° 807 del piso octavo, estacionamientos N°s 3060 y 3078 y la bodega N° 339, todos del subterráneo menos tres, del edificio “A” Camino San Antonio”, ubicado en Camino San Antonio N° 65, comuna de Las Condes, dentro de un mes, libre de todo ocupante, contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada o cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere. II. Que no se condena en costas a los demandados por aparecer que tuvieron
Fundamentos
motivos plausibles para litigar”. En contra del aludido fallo, el demandado Juan Carlos Rivera Contreras dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el aludido arbitrio de nulidad, se fundó en primer término, en lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo código, toda vez que el demandado recurrente dedujo tres defensas para solicitar el rechazo de la demanda subsidiaria de desahucio: i.- por ser improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1951 del Código Civil y 3° y 7° N° 1 de la ley 18.101, en atención a que únicamente los contratos a plazo indefinido o cuya duración se pacte mes a mes pueden ser terminados mediante su desahucio, exigencias que no se verifican en el caso de autos, si se considera que se trata de un contrato a plazo fijo; ii) la ineficacia o falta de idoneidad de la carta aviso de término del contrato en cuestión; controversia que se recogió en el numeral 4° de la interlocutoria de prueba y; iii) verificación de la renovación tácita del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1956, inciso 3°, del Código Civil. Sin embargo, nada se dijo sobre la primera y última defensa; omisión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de acogerse alguna de estas excepciones, se hubiera desestimado la demanda. 2°.- Que como se vio, este primer vicio alegado, se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, empero el basamento relativo a esta causal no constituye el defecto anunciado, pues este se configura cuando la sentencia carece de decisión, mas no cuando existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos, si se considera que en aquella quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas -limitada a la de desahucio, según se constata de lo obrado en la audiencia de rigor- así como de las defensas de los demandados, materias precisamente sobre las que se pronunció el fallo, por cuanto éste acogió la acción a la que quedó reducida la litis, sobre la base de considerar, según se lee en el motivo 9°, que la comunicación de término de contrato, se adecuó a las exigencias del contrato, tanto en cuanto a las formalidades legales como al término previo de su remisión, lo que afincó la naturaleza del contrato materia de la acción y desvirtuó la renovación tácita que se esgrime, considerando el claro tenor del artículo 4° de la ley 18.101, citado expresamente por el juzgador. 3°.- Que a continuación, el recurso de nulidad se construye sobre la causal de nulidad del artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 5 de esa codificación, en atención a que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho de forma acorde a lo que exige la ley y el Auto Acordado de la C
Fallo
se declara terminado por desahucio del arrendador, el contrato de arriendo sub-lite, debiendo los demandados restituir el inmueble consistente en departamento N° 807 del piso octavo, estacionamientos N°s 3060 y 3078 y la bodega N° 339, todos del subterráneo menos tres, del edificio “A” Camino San Antonio”, ubicado en Camino San Antonio N° 65, comuna de Las Condes, dentro de un mes, libre de todo ocupante, contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada o cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere. II. Que no se condena en costas a los demandados por aparecer que tuvieron motivos plausibles para litigar”. En contra del aludido fallo, el demandado Juan Carlos Rivera Contreras dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el aludido arbitrio de nulidad, se fundó en primer término, en lo dispuesto en el artículo 768 N° 5 Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo código, toda vez que el demandado recurrente dedujo tres defensas para solicitar el rechazo de la demanda subsidiaria de desahucio: i.- por ser improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1951 del Código Civil y 3° y 7° N° 1 de la ley 18.101, en atención a que únicamente los contratos a plazo indefinido o cuya duración se pacte mes a mes pueden ser termina
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-9840-2023, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Inmobiliaria La Serena SPA con Duarte”, por sentencia de veintidós de julio pasado, se declaró: “I. Que se rechaza la excepción de nulidad por falta de consentimiento opuesta por el codemandado Matías Ignacio Duarte Landaeta; I.
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