DOUGLAS CHRISTIAN HYDE HARDTMANN/FRANCISCA ANDREA MONTOYA PENTZ Y OTRO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 21991-2024 comparece JAIME ANDRES PORTALES YEFI, abogado, y LEONEL IVAN CASTILLO BARRIENTOS, abogado, en representación convencional, de DOUGLAS CHRISTIAN HYDE HARDTMANN, interpone recurso de protección por infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en contra de FRANCISCA ANDREA MONTOYA PENTZ, Rut. N°16.099.362-6, y de HERNÁN RAFAEL MARTÍNEZ DORLHIAC, Rut N°9.645.742-1. Sostiene, que su representado es dueño del inmueble urbano ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, provincia de Concepción, Región del Biobío, denominado sitio N°19, ubicado en Camino al Club Militar S/N., de una superficie total de 2.760 metros cuadrados, al contar con 40 metros de frente por 69 metros de fondo, y que tiene como deslindes especiales, según sus títulos, los siguientes: NORTE: Claus Prange, calle Luis Acevedo por medio; SUR: Con sitio N°20; ORIENTE: Mitad del sitio N°17; y, PONIENTE: Sitio N°21. Este bien inmueble se encuentra inscrito a fojas 382, bajo el N°265 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, sin que exista respecto del bien prohibición, interdicción, hipoteca ni gravamen que le afecte. Explica que el día viernes 25 de octubre pasado, alrededor de las 11,30 de la mañana, se presentaron en el Portón de acceso del inmueble descrito, la recurrida doña FRANCISCA MONTOYA PENTZ, acompañada de quien dijo ser su marido, esto es, el otro Recurrido, don HERNÁN MARTÍNEZ DORLHIAC; exigiendo el acceso a “su terreno” de manera muy violenta y amenazadora, toda vez que el Sr. Martínez Dorlhiac, portaba en sus manos un mazo de fierro tipo “Combo” de gran envergadura y peso, mientras vociferaba que emplearía tal adminículo “para entrar y ocupar su terreno por la fuerza, si era necesario”. Ante lo ocurrido el recurrente llamó a Carabineros de Chile, quienes les explicaron “que toda reclamación debían hacerla a través de los Tribunales de Justicia”, disuadiéndolos de e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el ingreso por parte de los recurridos los días, 25, 28 y 30 de octubre del presente, al sitio N°19, procediendo por medio de la fuerza a destruir parcialmente un cierre perimetral, en más o menos 10 metros de longitud y levantar un cerco de panderetas en su parte media, de 69 metros de extensión. TERCERO: Que, a su turno, los recurridos reconocen los hechos denunciados, sin perjuicio alegan que no fueron realizados en el Sitio N°19, sino en el Sitio N°15. Agregando que el mencionado Sitio N°15 pertenece a una comunidad hereditaria y que los cercos construidos se realizaron en cumplimiento de lo ordenado en causa Rol C-1794-2021 seguida ante el Tercer juzgado civil de Concepción. CUARTO: Que en tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado. Se trata de establecer si ha existido un acto por parte de los recurridos, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quien recurre, en términos tales que hagan procedente la adopción de las medidas propias del recurso de protección a su respecto. QUINTO: Que, de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que no se encuentra suficientemente definido el inmueble en que ocurrieron los actos arbitrarios o ilegales denunciados, además de existir, entre las partes un juicio sobre demarcación, en etapa de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada dictada en causal Rol C-1794-2024 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción. Sin embargo, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede ju
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por JAIME ANDRES PORTALES YEFI y LEONEL IVAN CASTILLO BARRIENTOS en representación convencional, de DOUGLAS CHRISTIAN HYDE HARDTMANN en contra de FRANCISCA ANDREA MONTOYA PENTZ y HERNÁN RAFAEL MARTÍNEZ DORLHIAC. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Protección-21991-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Corte 21991-2024 comparece JAIME ANDRES PORTALES YEFI, abogado, y LEONEL IVAN CASTILLO BARRIENTOS, abogado, en representación convencional, de DOUGLAS CHRISTIAN HYDE HARDTMANN, interpone recurso de protección por infracción al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República,
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