1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

VILLEGAS/CARRASCO

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que el abogado don JUAN ANDRÉS PEIRANO VARAS, por el demandado, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, que acogió la demanda de precario interpuesta en contra del demandado, fundado en las causales del artículo 768 N° 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Que igual recurso dedujo el abogado don PABLO CANOVAS SILVA, por la tercera coadyuvante, pero fundado solo en la causal del N° 9 del citado artículo 768. En contra de la misma sentencia ambos abogados interpusieron, además, recurso de apelación. A folio 7, se declararon admisibles tanto los recursos de casación en la forma y los de apelación, ordenándose traerlos en relación para su conocimiento. A folio 61, se ordenó completar la sentencia, en conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió a folio 65.

Fundamentos

Considerando: I. - En cuanto a los recursos de casación en la forma: Primero: Que, el demandado, por la vía de este recurso, solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida, fundando su impugnación en la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultrapetita norma que transcribe y que relaciona el recurrente con el principio de la congruencia procesal que tendría como objetivo delimitar el contenido de las resoluciones judiciales emitidas por los tribunales. Agrega, que sobre este punto se debe tener presente que el artículo 2.195 del Código Civil establece: “… que para que exista precario se requiere: que el demandante sea dueño de la cosa; que esta se encuentre ocupada o en tenencia del demandado; que esta tenencia carezca de vínculo contractual y ella se justifique solo por la mera tolerancia del propietario o por su ignorancia…”, expone que si se revisa el auto de prueba de folio 25 en él se indican todos los elementos antes expuestos, pero la sentencia: “… en su considerando séptimo, al describir los elementos del precario solo coloca dos de ellos olvidando incluir que la tenencia debe estar justificada por mera tolerancia o ignorancia del dueño …” Segundo: Que, de la revisión de este capítulo de nulidad invocado, contrastado con la sentencia que se revisa, se puede concluir que ésta última cuenta con el análisis de la prueba rendida y de los elementos de convicción en virtud de los cuales la sentenciadora del grado concluye acogiendo la demanda de precario y en ella no existe en consecuencia, el vicio invocado por el recurrente, toda vez que la mera tolerancia o ignorancia del dueño, debe ser probada por la parte demandada. En efecto, la jurisprudencia constante de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido, que los presupuestos de hecho de la acción de precario son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que se acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado (lo que se probó en autos), es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que esta causal deberá ser desestimada. Tercero: Que ambos recurrentes (demandado y tercero coadyuvante), deducen recurso de casación en la forma por la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, con casi idénticos fundamentos, señalan que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes previenen expresa

Fallo

se declararon admisibles tanto los recursos de casación en la forma y los de apelación, ordenándose traerlos en relación para su conocimiento. A folio 61, se ordenó completar la sentencia, en conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió a folio 65. Considerando: I. - En cuanto a los recursos de casación en la forma: Primero: Que, el demandado, por la vía de este recurso, solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida, fundando su impugnación en la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultrapetita norma que transcribe y que relaciona el recurrente con el principio de la congruencia procesal que tendría como objetivo delimitar el contenido de las resoluciones judiciales emitidas por los tribunales. Agrega, que sobre este punto se debe tener presente que el artículo 2.195 del Código Civil establece: “… que para que exista precario se requiere: que el demandante sea dueño de la cosa; que esta se encuentre ocupada o en tenencia del demandado; que esta tenencia carezca de vínculo contractual y ella se justifique solo por la mera tolerancia del propietario o por su ignorancia…”, expone que si se revisa el auto de prueba de folio 25 en él se indican todos los elementos antes expuestos, pero la sentencia: “… en su considerando séptimo, al describir los elementos

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que el abogado don JUAN ANDRÉS PEIRANO VARAS, por el demandado, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, que acogió la demanda de precario interpuesta en contra de

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