SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de diciembre de 2024, comparece BEATRIZ ROA GONZÁLEZ, abogada, en beneficio de MOHAMED AHMED SHAWKY ELSAYED OMAR, cédula de identidad N°27.726.540-0, domiciliado en calle La Paz N° 615, de esta ciudad, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°24566460, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la cual se le impide residir y permanecer en nuestro país, acto que estima es arbitrario e ilegal al vulnerar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado, con fecha 1 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la Ley de Migración y Extranjería N°21.325, presentó una solicitud de Residencia Temporal, la cual fue recibida de forma exitosa, bajo el N°58653751, ante la cual el Servicio recurrido, con fecha 10 de diciembre de 2024, dicta la resolución recurrida, resolviendo rechazar la petición, ordenando al amparado hacer abandono del país en el plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución, fundado en la falta del certificado de antecedentes del país de origen del extranjero debidamente legalizado y/o apostillado. Refiere que el amparado no posee antecedentes penales en nuestro país ni en su país de origen y aún no cumple la orden de abandono, debido a que su intención es lograr regularizar su estatus migratorio en Chile, ya que actualmente reside junto a su cónyuge chile doña Paola Andrea Carrasco Martínez, cédula de identidad N°12.389.084-1. Precisa que, en todo caso, el amparado cumplió con acompañar sus antecedentes penales legalizados por la Embajada de la República Árabe de Egipto en la ciudad de Santiago, en las dos oportunidades en que le fue requerido por el Servicio: Primeramente, el 25/05/2023, se le solicitó remitirlo por vía digital, siendo entregados éstos a través de la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones y, posteriormente, con fecha 04/01/2024, le fueron requeridos

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, no se da ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política, puesto que, si bien se ha rechazado la solicitud del amparado de residencia temporal y se ha dictado la consecuente orden de abandono del país, dichas decisiones fueron adoptadas por la autoridad competente y en uso de las facultades establecidas por la normativa vigente. En efecto, en este caso particular la decisión de la autoridad se basa en la existencia de una causal objetiva de rechazo, ya que se le hizo presente la falta de documentación, por no haber acompañado su certificado de antecedentes debidamente actualizado y apostillado, otorgándole un plazo para aquello, lo que no cumplió, sin que haya ejercido recursos administrativos en su contra. TERCERO: Que el artículo 11 letra b) del Decreto N°177 que “Establece las Subcategorías de Residencia Temporal”, exige, para acoger la solicitud, que el solicitante debe acompañar certificado de antecedentes penales de su país de origen, lo que el solicitante no cumplió, pese a que la recurrida notificó la falta de tal documento otorgándole un plazo a fin de que lo remitiera a través de la plataforma digital por la cual ingresó la solicitud de residencia, en pos de permitirle regularizar su situación migratoria. CUARTO: Que, en ese sentido, la decisión de la autoridad, además de ajustarse a la normativa vigente, tampoco es arbitraria, ya que, sin perjuicio de haberse adoptado una decisión basándose en el incumplimiento de un requisito objetivo, de los antecedentes vertidos en la causa es posible apreciar que se le otorgaron al amparado facilidades para completar y subsanar su omisión, por lo que no cabe sino entender que la solicitud planteada no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia. Lo anterior, sin perjuicio de haber allegado el recurrente, con el libelo de recurso, un certificado de antecedentes penales de su país de origen, el cual debe ser presentado por el interesado ante la autoridad migratoria, sede administrativa a la cual corresponde el conocimiento y resolución de la solicitud de residencia, de acuerdo a la regulación de la Ley N°21.325 y su Reglamento. QUINTO: Que, en definitiva, no existe actua

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de MOHAMED AHMED SHAWKY ELSAYED OMAR y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin perjuicio de su derecho a presentar el antecedente pertinente a fin de subsanar su solicitud y regularizar su situación migratoria. Redacción a cargo de la Ministra Titular Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-343-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 10: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS: Con fecha 21 de diciembre de 2024, comparece BEATRIZ ROA GONZÁLEZ, abogada, en beneficio de MOHAMED AHMED SHAWKY ELSAYED OMAR, cédula de identidad N°27.726.540-0, domiciliado en calle La Paz N° 615, de esta ciudad, e interpone acción constitucional de

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