TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/OLGUÍN (LTE)
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada pero con las siguientes modificaciones: I.- En la parte expositiva: a) en el párrafo segundo, se intercala entre el artículo “el” y el guarismo “17” un espacio; b) en el mismo párrafo se elimina la frase “con fecha 9 de mayo de 2024”; c) en el párrafo tercero, se sustituye la expresión “con fecha9” por “el 9”; y se agrega un espacio entre el número “464” y la abreviatura “N°”. II.- En la parte considerativa: a) en el
Fundamentos
considerando primero: se muta en la primera línea la locución “con fecha” por “el” y se elimina la voz “fecha” en la séptima línea. En la misma línea se intercala entre “Ley” y “20.027” la abreviatura “Nro.”. Además, en el numeral segundo párrafo cuarto, se sustituye el verbo “estipulo” por “estipuló”; la voz “devengara” por “devengará”; la palabra “pagare” por “pagaré”; el verbo “cobrara” por “cobrará”; la expresión “Ley 20.027” por “Ley Nro. 20.027”. En el párrafo sexto del mismo se cambia “Articulo” por “artículo” y “La deuda” por “la deuda”; b) en el considerando segundo se cambia la mención “con fecha9” por “el 17”; y las locuciones “ley 18.092” por “Ley Nro. 18.092”; c) en el motivo tercero se suprime el espacio demás existente entre el pronombre “Que” y el artículo “la”. A su vez, se sustituye la mención “…En” por “[e]n”; “ley n°” por “Ley Nro.”; d) en el raciocinio cuarto se sustituye “Ley 20.027” por “Ley Nro. 20.027”; e) en el considerando sexto se elimina el pronombre “Que” con el cual se inicia el segundo párrafo; f) en la reflexión séptima se sustituye el sustantivo “ley” por “Ley”; g) además, se eliminan los considerando noveno, décimo, undécimo y duodécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos aparecen los siguientes antecedentes necesarios para resolver: 1) El 24 de enero de 2023 el Banco Itaú Corpbanca en representación de la Tesorería General de la República de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Violeta Scarlette Olguin Guzmán, fundada en dos pagarés, uno por 15,0075 Unidades de Fomento, suscrito el 12 de diciembre de 2022, y con vencimiento para el día 10 de enero de 2023; y el segundo por 607,5644 Unidades de Fomento, suscrito con la misma data y con idéntica fecha de vencimiento. La sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, y por el cual se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo asciende a 622,5719 UF. Indica que no fueron pagados a su vencimiento, y que la deuda se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley Nro. 20.027. Aduce que la firma del suscriptor en los documentos se encuentra autorizada ante Notario, por lo que los títulos gozan de mérito ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. 2) La parte ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Esgrime que desde la fecha de vencimiento de los documentos, 10 de enero de 2023, y su notificación y requerimiento de pago en mayo de 2024, ha transcurrido más de un año, recibiendo aplicación entonces lo que reza el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092. 3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuest
Fallo
fallo mencionado que “[…] del tenor literal de la normativa se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos. Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que ‘… se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito’ (artículo 35 inciso segundo del Reglamento respectivo). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado”. Quinto: Que en este escenario la Corte Suprema estima que “[…] solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención ‘cuotas impagas’ para referi
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada pero con las siguientes modificaciones: I.- En la parte expositiva: a) en el párrafo segundo, se intercala entre el artículo “el” y el guarismo “17” un espacio; b) en el mismo párrafo se elimina la frase “con fecha 9 de mayo de 2024”; c) en el párrafo tercero, se sustituye la
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