1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

ALARCON ESPINOZA RICAREDO / AGRICOLA SAN CARLOS DE POPETA LIMITADA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°485-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2340513036-K, RIT O-102-2023 RUC del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulada “Alarcón Espinoza Recaredo con Agrícola San Carlos de Popeta Limitada”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda en cuanto se declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 9 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio recargada en un 80% de conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, feriado proporcional del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2022 y el 9 de agosto de 2023, más reajustes e intereses, sin costas. Contra la referida sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 14 de agosto último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad, procediéndose a su vista el 7 de noviembre pasado ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escuchó el alegato del abogado don Álvaro Moreno Carrasco, en representación de la demandada. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que, la demandada invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal, específicamente se habría infringido el principio lógico de razón suficiente. Expresa que en el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia recurrida, se refiere a la segunda y tercera causal de despido del actor, esto es, las comprendidas en el artículo 160 N°4 letra b) y N°7 del Código del Trabajo, donde el tribunal señala que la carta de despido confunde las hipótesis del artículo 160 N°4, puesto que “sin perjuicio de invocar en la misiva de desvinculación la contemplada en la letra b), esto es, la negativa a trabajar sin causa justificada, al explicar la misma hace referencia a la contemplada en la letra a), es decir, el abandono o salida injustificada del trabajador del sitio de la faena rindiendo prueba incluso en tal sentido”. Al respecto, arguye que la reflexión del tribunal es improcedente, toda vez que los hechos en que se basan dichas causales son los mismos y lógicamente conexos, a saber, el trabajador se negó a trabajar y además abandonó su lugar de trabajo, lo que fue ratificado por un testigo. Alude a las causales del artículo 160 N°4 letras a) y b), y afirma que ambas tienen en común la idea de sancionar las conductas que suponen dejar o desamparar la labor para la cual ha sido contratado al trabajador y, en la especie, el actor incurrió en ambas, toda vez que primero dejó abandonado a mitad de camino un tractor y luego se marchó. Sostiene que la negativa injustificada a trabajar es un caso típico de desobediencia e indisciplina; y para configurar el abandono, el código exige en primer término la ocurrencia de un hecho concreto, esto es, negarse a trabajar; y esta negativa se puede producir frente a órdenes concretas del empleador o bien por el no cumplimiento de la normativa básica; lo que permite concluir que en la hipótesis del artículo 160 N°4 subyace la sanción frente a hechos propios de desobediencia e indisciplina. Esgrime que tanto abandonar un tractor como abandonar el lugar de trabajo, son infracciones a los deberes contractuales. En definitiva, concluye que ambas causales arrancan de los mismos hechos que sirven para configurar dos ilícitos contractuales del demandante, dado que se negó a desarrollar labores para las cuales estaba contratado y, además, en el mismo acto, hora y día, abandonó su lugar de trabajo, de modo que la prueba que para la sentenciadora debía ser separada, es en realidad una misma, que sirve para acreditar ambas causales de despido. Por otro lado, en cuanto a lo señalado en la sentencia impugnada en orden a que tanto la negativa a trabajar, como el abandono del trabajo lo fue de manera justificada, el recurrente asevera que la sentenciadora omite considerar que: “i. El demandante no refirió como causa de su salida intempestiva ningún malestar físico ni acreditó haberlo manifestado en el momento en que ocurrieron los hechos ni lo señala así en su libelo. ii. Que la licencia médica otorgada al demandante el mismo día 7 de julio de 2023, complementada con el Oficio de la Clínica San Agustín que esta misma parte acompañó, señalaban que el Sr. Alarcón presentaba una limitación funcional de dos meses de e

Fallo

fallo impugnado, se advierte que la jueza de la instancia, en los considerandos cuarto y quinto, reseña la prueba rendida por las partes para luego proceder a su análisis y valoración en los motivos siguientes, y consignar en los razonamientos noveno y décimo la convicción que adquiere como consecuencia de dicho ejercicio, dando por establecido, respecto de las “injurias proferidas por el trabajador al empleador” imputadas en la carta de despido, en primer lugar, que los hechos expuestos en la misiva no cumplen con la exigencia del legislador en el sentido de indicar los hechos en que se funda la causal, puesto que señala únicamente que el trabajador demandante “gritó e injurió”; y, a mayor abundamiento, que la prueba de la demandada resulta insuficiente para acreditar que el actor profirió gritos e injurias a otros trabajadores y al administrador del predio, por lo que estima que la causal del artículo 160 N°1 letra d) del Código del Trabajo debe ser desechada. Del mismo modo, la jueza a quo da por establecido, en cuanto al “abandono injustificado e intempestivo del lugar de prestación de servicios el día 07 de julio de 2023” imputado en la carta de despido como fundamento de las causales de despido del artículo 160 N°4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo, en primer lugar, que de la carta de despido emana que la demandada confunde las hipótesis del mencionado articulo 160 N°4, puesto que invoca en la misiva la contemplada en la letra b), esto es, la negativa a trabajar si

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San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°485-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2340513036-K, RIT O-102-2023 RUC del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulada “Alarcón Espinoza Recaredo con Agrícola San Carlos de Popeta Limitada”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demand

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