/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece doña María Eulalia Agüero Galeano, paraguaya, casada, cédula de identidad para extranjeros N° 24.636.527-K, domiciliada en calle Pedro Arenas N°1004, sector tierra viva, Copiapó, Región de Atacama, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por haber rechazado su solicitud de Residencia Definitiva y haber dispuesto orden de abandono del territorio nacional, con el objeto de que, conociendo de esta acción, en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el rechazo administrativo antes referido, por ser contrario a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente su derecho a la libertad personal, imposibilitando su permanencia en el país. La recurrente indica que el día 10 de diciembre concurrió a la oficina de SERMIG Atacama con el propósito de corroborar el estado de avance de su solicitud de Residencia Definitiva, considerando que reside en Chile desde el año 2012. Refiere que, durante dicha atención, le fue informado que su solicitud había sido rechazada por el Departamento de Extranjería, actualmente el Servicio Nacional de Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la resolución exenta N.º 24404125, dictada con fecha 26 de agosto de 2024, resolución que, según afirma, nunca le fue notificada. La recurrente señala además que, en la oficina de SERMIG, le informaron que el rechazo se debió a la supuesta falta de subir al sistema de migración su certificado de antecedentes, situación que habría provocado la emisión de la resolución impugnada a través de este recurso de amparo. Argumenta que el acto administrativo dictado por la recurrida resulta arbitrario e ilegal, destacando lo siguiente: primero, plantea que sí cumplió con la presentación del certificado de antecedentes al sistema, pero que, debido a un error en la plataforma, este documento no se reflejó en su carpeta migratoria, lo que le impidió recibir una resolución favorable; segundo, subraya que cuenta con arraigo familiar en Chile, ya que está casada con un funcionario público, tiene dos hijos de nacionalidad chilena, reside en Copiapó junto a su grupo familiar y se dedica al cuidado de sus hijos; tercero, sostiene que el acto administrativo fue emitido en el marco de un procedimiento viciado, en el cual no se consideraron ni el documento aportado dentro del plazo ni su situación de arraigo familiar. Precisa que esta situación la coloca en un estado de vulnerabilidad, exponiéndola al riesgo de un decreto de expulsión que podría ser dictado en su contra, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos para la tramitación del beneficio migratorio, el cual, asegura, fue rechazado de manera arbitraria e ilegal. Concluye destacando que, por las razones expuestas, resulta procedente la interposición del presente recurso de amparo, con el obj
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales N.° 94, dictado por la Corte Suprema el 28 de agosto de 2015, establece que el recurso debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones correspondiente a la jurisdicción en la que se cometió el acto u omisión que generó la vulneración de garantías constitucionales, o donde se produjeron sus efectos. Argumenta que el recurso de protección fue dirigido contra el Servicio Nacional de Migraciones y presentado ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, señalando como domicilio de la recurrente una dirección en esta ciudad. Sin embargo, subraya que no se acompañó documentación que acredite dicho domicilio ni que las vulneraciones alegadas ocurrieran dentro de esta jurisdicción. Plantea que, de acuerdo con los registros del Servicio Nacional de Migraciones, la recurrente informó un domicilio en la región de Antofagasta al momento de solicitar su Residencia Definitiva, lo que, según se afirma, evidencia la intención de sustraer el conocimiento del caso de la Corte competente. Añade que, conforme al artículo 46 de la Ley 21.325, los extranjeros deben informar cualquier cambio de domicilio al servicio en un plazo de 30 días, lo que no fue cumplido por la recurrente. Cita jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Talca e Iquique, en sede de recursos de protección, donde se resolvió declarar la incompetencia de las respectivas cortes en casos análogos, al no acreditarse el domicilio de los recurrentes dentro de sus juris
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece doña María Eulalia Agüero Galeano, paraguaya, casada, cédula de identidad para extranjeros N° 24.636.527-K, domiciliada en calle Pedro Arenas N°1004, sector tierra viva, Copiapó, Región de Atacama, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en contra del
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