18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EXPORTADORA QUINTAY SOCIEDAD ANONIMA/HUMBERTO AGUIRRE S.A. - (ACUM. I.C. N°9818-2022) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: 1º Respecto la apelación que se ordenó dar cuenta con el rol 9818-22, acumulada a estos autos. Atendido el mérito de los antecedentes, y no modificando los documentos acompañados en esta instancia la conclusión del tribunal a quo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, corregida con fecha 13 de ese mes y año, que consta en el folio 39 del cuaderno de apremio. 2º En lo concerniente al ingreso rol 5398-22 correspondiente a casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva: En estos antecedentes, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación conjunta, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes C-2570-2021, tramitados ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, que desestimó las excepciones deducidas en contra de la ejecución por el recurrente, en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación, y se escucharon los alegatos anunciados, quedando la causa en estado de acuerdo y de fallo.

Fundamentos

Considerando: I) En lo relativo a la casación en la forma Primero: Que la parte recurrente solicita la nulidad formal de la sentencia referida, por concurrir en ella los vicios previstos en los numerales primero y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por un lado, la incompetencia del tribunal; y, por otro, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto, específicamente, los números 4 y 6 de dicho precepto.  En relación con la primera causal, señala que la sentencia fue dictada por un tribunal absolutamente incompetente, por existir entre las partes un negocio causal, consistente en un contrato de venta de frutas, celebrado el 11 de octubre de 2011, en que pactaron una cláusula arbitral; en efecto, indica que en su cláusula decimoséptima, se establece expresamente que “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los firmantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez, cumplimiento o ejecución del contrato, o cualquiera otra causa será sometida a arbitraje”, de manera que la presente demanda debió presantarse ante la CAM y no ante el juez a quo, incurriendo en la causal invocada. Respecto la segunda causal de nulidad formal, asevera que la sentencia está mal extendida, pues omite el analisis de la prueba rendida en autos, la que ni siquiera fue mencionada, sino que fue soslayada completamente, pasando por alto la cláusula compromisoria antes referida, como asimismo, el certificado de defunción del señor Humberto Aguirre Charlin, en que se constata su fallecimiento el 12 de abril de 2019, y a pesar de ello, configura con el mérito de los correos electrónicos que indica, una interrupción de la prescripción, a pesar de ser posteriores a la data indicada. Finaliza, argumentando la manera en que los defectos acusados influyeron en lo dispositivo del fallo.   Segundo: Que, previo al analisis de las causales de nulidad impetradas, es menester recordar que estos antecedentes se iniciaron por medio de ejecución deducida por la recurrida, fundada en el cobro de la obligación que consta en una escritura pública, suscrita por las partes el 27 de julio de 2015, por la cual la sociedad deudora reconoció adeudar y se obligó a pagar a la ejecutada la cantidad única y total de 259.311,69 dólares de los Estados Unidos de América, que debía solucionar el 31 de diciembre del referido año. Posteriormente, mediante escritura pública de 19 de abril de 2016, las partes convinieron en prorrogar el vencimiento de la mencionada deuda, para el 31 de diciembre de 2016, y luego, mediante escritura pública de 19 de abril de 2016, se volvió a prorrogar su vencimiento al 31 de julio de ese año. Asimismo, se reconoce en la demanda ejecutiva, el abono que la sociedad ejecutada realizó el 14 de marzo de 2018 equivalente a la suma de 166.060,50 dólares, por lo que el saldo adeudado se redujo a 120.298,84 dólares. Contra dicha ejecución, la recurrente

Fallo

fallo en analisis. Así las cosas, carece el vicio denunciado, de la trascendencia que la ley exige. En segundo lugar, critica que no se haya considerado la fecha de defunción del señor Aguirre Charlin, pues ello, implicaría desvirtuar la interrupción de la prescripción que el tribunal estableció. Sin embargo, ello tampoco influye en lo dispositivo el fallo, pues el abono efectuado se encuentra reconocido por el propio recurrente, al oponer la excepción de pago parcial de la deuda, por lo que la data indicada, es irrelevante para los efectos señalados. Así las cosas, corresponde desestimar el recurso de casación en la forma, en todos sus extremos. II) En cuanto a la apelación:  Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Séptimo: Que, al respecto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no logran modificar, a juicio de esta Corte, las conclusiones arribadas por el fallo recurrido.  Por tales consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto los artículos 186, 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil:  I) Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de marzo dos mil veintidós, dictada en los autos C-2570-2021, por el 18º Juzgado Civil de Santiago.  II) Se confirma la referida sentencia.  Redactó el ministro Martínez.   Regístrese y devuélvase.  Nº 5398-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Sant

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.  Vistos: 1º Respecto la apelación que se ordenó dar cuenta con el rol 9818-22, acumulada a estos autos. Atendido el mérito de los antecedentes, y no modificando los documentos acompañados en esta instancia la conclusión del tribunal a quo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento C

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