SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM S.A)/TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CALAMA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Alfredo Cádiz Lagos, cédula nacional de identidad N°6.376.960-6, abogado, por la demandada en autos sobre “Oposición a la Solicitud de Mensura”, caratulados “SOCIEDAD MINERA CERRO DEL LEÓN SPA con SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.”, en causa ROL C-2478-2023, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juez Sergio Vargas Palma, por haber denegado un recurso de apelación subsidiario, fundando su resolución y decisión de declararlo inadmisible en graves errores de derecho, dejando en indefensión a su parte, solicitando se enmiende conforme a Derecho la mencionada resolución y se declare la admisibilidad de la apelación interpuesta. Informó don Sergio Vargas Palma, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Calama, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que indica el recurrente que el 4 de junio de 2024 dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento para declarar por el tribunal de primera instancia la caducidad de derechos de las partes del juicio y ordenar cancelar las inscripciones respectivas según el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería. Precisa que, en el segundo otrosí de su presentación solicitó -según cita textual- “Conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y, tratándose el de autos de un incidente de previo y especial pronunciamiento, vengo en solicitar a S.S. declarar la suspensión del procedimiento por así ordenarlo de manera expresa la disposición legal citada”. Añade que el tribunal con fecha 5 de junio de 2024 proveyó: “(…) Al segundo otrosí: Como se pide, suspéndase la tramitación del procedimiento de autos”. Afirma que no obstante lo anterior, el tribunal inferior, el 17 de junio de 2024, corrigió de oficio la resolución judicial mencionada y dejó sin efecto la suspensión decretada que conllevaba la suspensión del cuaderno incidental en los siguientes términos: “(…) Déjese sin efecto e invalídese, únicamente lo resuelto respecto al segundo otrosí de la resolución de fecha 05 de junio del 2024 a folio 29, resolviendo en su lugar: “Al segundo otrosí: No ha lugar, estese a lo resuelto a folio 6 del cuaderno 2 de incidente nulidad de lo obrado.” Explica que la resolución de folio 6 del cuaderno 2 de incidente de nulidad de lo obrado a la que alude el tribunal inferior señala -cita textual- “(…) Como se pide, suspéndase el procedimiento hasta la resolución del incidente”. Indica que, por lo anterior, su parte con fecha 20 de junio de 2024 dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la resolución de 17 de junio del mismo año por los argumentos de hecho y de derecho que esbozará. Señala que recién el 5 de noviembre pasado -y por orden expresa de la Iltma. Corte de Apelaciones- el 3° Juzgado de Letras de Calama procedió a resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio mencionado, rechazando no solo la reposición deducida en lo principal de dicho escrito, sino también la apelación subsidiaria, señalando la resolución sic: “(…) Que, siendo en esencia la misma argumentación sostenida por la recurrente, en su escrito recursivo de folio 34, por economía procesal este este juez se remitirá a lo razonado respecto de lo principal del
Fallo
fallo de fecha 21 de agosto de 2024, que rola a folio 36 del cuaderno principal. Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de reafirmarse la imposibilidad de principiar el cómputo de los tres meses de inactividad de las partes establecido en el artículo 70 del Código de Minería, respecto de un procedimiento que, a la fecha de la solicitud de caducidad ya se encontraba suspendido por resolución de fecha 07 de noviembre de 2023, a folio 6 del cuaderno incidental, máxime cuando el escrito de declaración de caducidad de folio 28 interpuesto por la recurrente fuera ingresado en el mismo cuaderno principal, que, a esa fecha ya se encuentra paralizado, por haberlo así gestionado exitosamente el recurrente. Por lo expuesto precedentemente, en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo rechazar el recurso de reposición deducido por la parte demandante a lo principal del escrito de folio 32, del presente cuaderno principal. Al primer otrosí: En cuanto al recurso de apelación deducido en subsidio constatando a juicio de Tribunal, que no se está ante ninguna de las hipótesis contempladas el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, es que resuelvo no dar lugar a la apelación subsidiaria”. Afirma que dicha resolución es contraria a derecho, pues ha denegado un recurso de apelación que ha debido concederse. Seguidamente se refirió a la procedencia del recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de junio de 2024, in
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Antofagasta, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Alfredo Cádiz Lagos, cédula nacional de identidad N°6.376.960-6, abogado, por la demandada en autos sobre “Oposición a la Solicitud de Mensura”, caratulados “SOCIEDAD MINERA CERRO DEL LEÓN SPA con SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.”, en causa ROL C-2478-2023, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras
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