SIN INFORMACION

MUBARAK ALI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone acción de protección en favor de Mubarak Ali, empleado, de nacionalidad pakistaní, cédula de identidad para extranjeros N°26.543.522-K, domiciliados para estos efectos en Mar Báltico 4767, comuna de Hualpén, región del Biobío, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización realizada con fecha 20 de noviembre de 2023. Expone que con fecha 20 de noviembre de 2023, previo al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, el recurrente ingresa su solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites. Sostiene que dicha omisión afecta el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente, lo hace consistir en la omisión de pronunciamiento relativo a su solicitud de nacionalización efectuada con fecha 20 de noviembre de 2023. CUARTO: Que, al evacuar informe el recurrido insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, de los antecedentes allegados se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de nacionalización presentada en noviembre de 2023. De esta manera, procede definir si la omisión que le corresponde al Servicio Nacional de Migraciones puede ser calificada de ilegal o arbitraria. SEXTO: Que, atendido que la carta de nacionalización es una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por gracia del Presidente de la Repúbl

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por en favor Mubarak Ali, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción de Juan Santiago Villa Martínez, Ministro Interino. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°581-2024 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone acción de protección en favor de Mubarak Ali, empleado, de nacionalidad pakistaní, cédula de identidad para extranjeros N°26.543.522-K, domiciliados para estos efectos en Mar Báltico 4767, comuna de Hualpén, región del Biobío, en contra del Servicio Nacional d

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