SIN INFORMACION

PEÑA VASQUEZ MARA/SEGOVIA RAMIREZ PATRICIA - (LTE)

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de diciembre de 2024 comparece la abogada Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de ejecutada Mara Esther Peña Vásquez, en los autos administrativos Rol N°10089-2015 y N°10440-2017 Peñalolén y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por Patricia Segovia Ramírez en su calidad de juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, dictada el 3 de diciembre de 2024 -notificada el 4 de diciembre del mismo año- y solicita que se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su parte el 26 de noviembre de 2024. Expone que en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias promovió incidente de abandono de procedimiento, que fue rechazado el 19 de noviembre de 2024, fundado en que, en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, no existen partes y, por ende, la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable, interpretación que, asegura, se encuentra superada a nivel jurisprudencial. Añade que contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024. Sin embargo, este fue denegado por el juez sustanciador por resolución de 3 de diciembre de 2024 por argumentos que califica como errados e improcedentes. Alega que la procedencia del recurso de apelación en materia de cobro de obligaciones tributarias se encuentra regulado por las disposiciones previstas por el Código de Procedimiento Civil, Código Tributario y por aplicación del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Destaca que los actos del tesorero, como juez sustanciador, son de naturaleza judicial y, en razón de ello, deben aplicarse las normas supletorias para el procedimiento ejecutivo, las cuales contemplan el recurso de apelación respecto de las sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia respecto del incidente de abandono de procedimiento. Así las cosas, sostien

Fundamentos

motivos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 190 del Código Tributario, que hace referencia a las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, libro que no contempla el recurso de apelación. Refiere que el carácter de orden público de las disposiciones procesales obliga a interpretar de manera restrictiva sus normas e instituciones, en razón de lo cual, los medios de impugnación solo son procedentes en los casos y contra las resoluciones que la ley contempla, de manera que no cabe el recurso de apelación en el marco del procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Finalmente, indica que los casos en que el legislador ha dispuesto la procedencia de recursos en este procedimiento especial, lo ha señalado expresamente, concretamente, en los artículos 182 y 191 del Código Tributario, que contemplan la procedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por el Juez de Letras conociendo de la segunda etapa o etapa judicial. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, cabe precisar que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está facultado por ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se alt

Fallo

por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Sara Mara Esther Peña Vásquez, en los autos administrativos Rol Nro. 10089-2015 y N°10440-201 Peñalolén, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en contra de la resolución de tres de diciembre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la decisión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su op

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 10 de diciembre de 2024 comparece la abogada Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de ejecutada Mara Esther Peña Vásquez, en los autos administrativos Rol N°10089-2015 y N°10440-2017 Peñalolén y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por Patric

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