COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO)
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°549-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2440564691-5, RIT I-25-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, procedimiento monitorio, caratulada “Comercial ECCSA S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Maipo”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazó la reclamación de multa, sin costas. Contra la referida sentencia, la parte reclamante deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 58 del mismo texto legal. Por resolución de 1 de octubre último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad, procediéndose a su vista el 29 de noviembre pasado ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Fernando Andrés Medel Morales y don Pablo Andrés Moreira Lumbrera, en representación de la reclamante y reclamada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que, la parte reclamante invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 58 del mismo texto legal. Señala que el inciso segundo del mencionado artículo 58 establece que los créditos o préstamos que se otorguen para la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos deben pactarse sin interés, lo que guarda relación con el objeto y propósito de dichos préstamos, en atención al bienestar social y familiar del trabajador; pero el referido inciso segundo nada dice respecto a la situación en que un trabajador solicita un préstamo de libre disposición para ser utilizado a su arbitrio en fines distintos a los indicados en la norma en comento, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, sostiene que resulta evidente que el legislador jamás prohibió al
Fundamentos
considerando segundo de la sentencia impugnada que no se discuten los hechos materia de autos, esto es, que la Inspección del Trabajo cursó la resolución de multa N°3151/24/9 con fecha 14 de marzo del año 2024; y el hecho que se sancionó –transcrito en el considerando que precede-. Tampoco está discutido que la sanción fue de 60 Unidades Tributarias Mensuales. A continuación, el juez a quo precisa que se debe definir si es posible el otorgamiento de créditos con interés para fines distintos de los establecidos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo. Al efecto, razona que “Parece claro que fuera de “estos efectos” que dice la ley, que son aquellos que ya hemos señalado dos veces, deben regir las normas generales. Sin embargo, no son dos contratantes cualquiera. Van a regir las normas generales, pero no las normas generales de dos sujetos cualesquiera del tráfico jurídico, sino que son las normas de dos contratantes cuya relación está latamente regulada en el Código del Trabajo y demás normas relacionadas con éste. Porque, ante todo, el empleador y trabajador son los protagonistas de una relación jurídica que requiere especial atención en nuestro ordenamiento, desde el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República -que establece el principio protector- hacia abajo en la pirámide normativa. Por lo tanto, no es posible llegar y aplicar directamente las normas de cualquier vinculación de dos particulares que no tienen otra relación jurídica previa. Ahora bien, esta relación jurídica -relación de trabajo- efectivamente está establecida en el principio de protección de las remuneraciones y la irrenunciabilidad de los derechos conforme al artículo 5° inciso segundo. El Tribunal comparte el criterio establecido en el Dictamen 5071/119 en cuanto a que una vinculación lógica del principio protector y de protección de las remuneraciones, impide el establecimiento de intereses porque distorsiona la naturaleza retributiva de la remuneración y su naturaleza alimenticia, haciéndolo renunciar a esos derechos. Ahora bien, agregamos otro argumento: este empleador no es una institución financiera. El trato que tiene con su trabajador no es el de un cliente de una institución financiera. Y el argumento que ha sostenido la reclamante -de que el interés protege un eventual riesgo- es falaz en el siguiente sentido: en que el interés o los intereses no protegen la seguridad del pago o la integridad de la prestación o la integridad del poder adquisitivo del dinero que se ha prestado; el interés es una ganancia también llamada “el precio del dinero”, no es una garantía. Para garantizar el pago hay otros medios que, en el caso de los préstamos que se hacen en el marco de relaciones laborales, la principal garantía es la propia dependencia económica, la estabilidad laboral y el eventual cobro de saldo de préstamos con las indemnizaciones por término de relación laboral. Para garantizar la integridad del poder adquisitivo también hay otros
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 479 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la reclamante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en causa RIT I-25-2024, RUC 2440564691-5, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres. N° 549-2024 Laboral. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señora M. Catalina González Torres y abogado integrante señor Juan Carlos Silva Aldunate. No firma la Ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. SENTENCIA DE REEMPLAZO San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Por razones de economía procesal, se reproducen los considerandos segundo a séptimo de la sentencia de nulidad que precede. Asimismo, se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de los párrafos cuarto a duodécimo del apartado B) del considerando segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además present
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San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°549-2024 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2440564691-5, RIT I-25-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, procedimiento monitorio, caratulada “Comercial ECCSA S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Maipo”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticua
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