M.P C/ LUIS ESTEBAN VALENZUELA HENRIQUEZ
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este Ingreso Corte N°3535-2024 que incide en los autos de juicio oral RIT 133-2024, RUC 2300686038-9 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, se resolvió: I.- Que se condena a Luis Esteban Valenzuela Henríquez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de una (1) unidad tributaria mensual y accesorias legales mientras dure la condena, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, perpetrado el 26 de junio de 2023, en la comuna de Peñaflor. II.- Que no cumpliendo el sentenciado con los requisitos contemplados en la Ley 18.216 deberá cumplir real y efectivamente la pena corporal impuesta, con un abono de 90 días conforme se razonó en el
Fundamentos
considerando décimo séptimo. III.- Que para el pago de la multa impuesta no se concede al sentenciado parcialidades de dos cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de media unidad tributaria mensual, pagaderas a contar de la fecha en que quedare ejecutoriada la presente causa. El no pago de una sola de ellas, hará exigible el total de la multa adeudada. IV.- Que no se condena en costas al sentenciado. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público, don Lientur Hevia Tapia en representación del sentenciado Luis Valenzuela Henríquez dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Con fecha 11 de diciembre pasado se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados el defensor público, abogado don Eduardo Camus Cruz por el sentenciado Valenzuela Henríquez y por el Ministerio Público, la fiscal doña Jacqueline Guerra, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia. Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que, el recurrente funda dicha causal por cuanto estima que en la sentencia impugnada “no existe una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, toda vez que se infringe en su análisis el principio
Fallo
fallo impugnado, las que fueron desestimadas por el tribunal a quo en el considerando 11°, cuyo razonamientos transcribe. Señala que en el considerando 8° del fallo recurrido -que reproduce- se tuvo por acreditados los hechos en base a las declaraciones de la víctima y funcionario aprehensor, lo que cuestiona pues -en su concepto- se infringió el principio de la razón suficiente, toda vez que ambos testimonios apuntan a una situación fáctica que sólo permite situarse dentro del primer elemento del tipo penal de receptación, pues no fue objeto de discusión la concurrencia de un delito base; acotando que las fotografías y declaraciones de los testigos de cargo dan cuenta que el vehículo se encontraba con la documentación al día, tal como dio cuenta su testigo, la carabinero Beatriz Jara, quien manifestó en el juicio “que al haber consultado el vehículo este se encontraba en perfectas condiciones”. Añade que “no existió durante el juicio oral prueba alguna que dijera relación con informe técnico que concluyera con una alteración del chasis, de las placas patentes, del motor, u otras piezas integrantes del vehículo, pues este se encontraba en un estado normal de conservación respecto del cual el individuo medio no presentaría sospechas de su origen ilícito….”. Expone que su representado dio una versión alternativa que permite explicar “como es que se hace del vehículo, en qué circunstancias es detenido..”, “.. porque el vehículo se encontraba sin sus placas patentes..”, (lo ll
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San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°3535-2024 que incide en los autos de juicio oral RIT 133-2024, RUC 2300686038-9 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, se resolvió: I.- Que se condena a Luis Esteban Valenzuela Henríquez, a la pena de tres años y un día de presidio
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