JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ANDACOLLO

PÉREZ PIZARRO, JOCELYN/I. MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Pérez Pizarro, Jocelyn con I. Municipalidad de Andacollo”, por sentencia definitiva de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, rectificada el dos de agosto del mismo año, acogió parcialmente la demanda, declaró: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada. II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña JOCELYN ISABEL PÉREZ PIZARRO, cédula nacional de identidad N°15.886.212-3, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO, Rol Único Tributario N°69.040.400-1, representada legalmente por su Alcalde, don Gerald Albert Cerda Pizarro, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió relación de carácter laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 3 de enero de 2024, y que el término de los servicios se produjo el 3 de enero de 2024, por renuncia de la demandante, y que la demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a.- $7.689.660, por concepto de feriado legal, correspondiente al período 1 de agosto 2014 a 1 de agosto 2023. b.- $366.174, correspondiente a 9 días de feriado proporcional. c.- Cotizaciones previsionales a enterar en la institución a la que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible. d.- Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 1 de agosto de 2014 y el 3 de enero de 2024, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar. III.- Que las sumas ordenadas a pagar en las letras a) y b) deberá serlo más reajustes e intereses, conforme lo prescrito en el artículo 63 del

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia toda vez que el sentenciador yerra en su calificación del término. En cuanto a la segunda causal intentada en subsidio, manifiesta que el incumplimiento de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y otras cuestiones formales, conduce necesariamente a que se condene al empleador a pagar la sanción de nulidad del despido, de manera que si se hubiese aplicado correctamente la ley, la sentenciadora debiera haber concluido necesariamente que era procedente declarar la nulidad del despido, estableciendo las sanciones que aquella conlleva, ordenando al empleador al pago de las cotizaciones que adeuda. Así, independiente de que la demandada haya entendido que se trataba de una contratación de diversa índole, lo cierto es que siempre fue, en los hechos, de naturaleza laboral, por lo que la Municipalidad debió pagar las cotizaciones de seguridad social de la actora e informar en tiempo y forma respecto del pago de las mismas en la forma que prevé el artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto es una obligación del empleador pagar las cotizaciones de seguridad social del trabajador, ergo, si este pago no se verifica, concurre la hipótesis condenatoria de los incisos 5º y 7º del artículo mencionado, siendo completamente aplicable al caso de marras existiendo entonces una infracción por errónea interpretación de ley, pues acota su aplicación a hipótesis de hecho que no contempla. Culmina solicitando se anule parcialmente la sentencia, acogiendo en su totalidad la demanda interpuesta, esto es, en relación a la causal principal y primera subsidiaria, declarando que la renuncia es ineficaz y que se verificó un despido injustificado, concediéndose las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio; y, en relación a la segunda causal subsidiaria, se enmiende la sentencia estableciendo que el despido es nulo, aplicando en consecuencia la sanción de nulidad del despido, con costas. Asimismo, el abogado Jorge Soto Valenzuela, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Andacollo, interpone recurso de nulidad en contra de la misma sentencia, invocando como causal principal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación con los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1º, todos del Código Laboral; y 1, 3 y 4 de la Ley N°18.883. En subsidio, aquella contenida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo normativo, es decir, haber dictado el

Fallo

se declara que entre las partes existió relación de carácter laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 3 de enero de 2024, y que el término de los servicios se produjo el 3 de enero de 2024, por renuncia de la demandante, y que la demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a.- $7.689.660, por concepto de feriado legal, correspondiente al período 1 de agosto 2014 a 1 de agosto 2023. b.- $366.174, correspondiente a 9 días de feriado proporcional. c.- Cotizaciones previsionales a enterar en la institución a la que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible. d.- Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 1 de agosto de 2014 y el 3 de enero de 2024, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar. III.- Que las sumas ordenadas a pagar en las letras a) y b) deberá serlo más reajustes e intereses, conforme lo prescrito en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que las cotizaciones ordenadas a pagar en las letras c) y d) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto

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Pérez Pizarro, Jocelyn I. Municipalidad de Andacollo Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales Rol N°279-2024 (O-1-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo) La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-1-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, sobre declaración de rel

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