FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LA SERENA
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 278-2024 de esta Corte, RIT I-76-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, en representación de FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por don GIANNI POZZI ANILIO, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Inspección Regional del Trabajo de La Serena. Funda su recurso de manera principal y única en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los artículos 5 inciso 3°,7,10 y 11 del Código del Trabajo. A modo de contexto conviene señalar que la recurrente dedujo una reclamación en contra de la Resolución Nº 3677/24/20, que impuso una multa de 60 UTM por el incumplimiento del contrato de trabajo de cinco trabajadoras. La Inspección del Trabajo concluyó que la fundación fiscalizada había modificado unilateralmente las funciones de las trabajadoras al exigirles la venta de bonos electrónicos, actividad que no estaría incluida en los contratos originales. En contrario la reclamante cuestiona la legalidad de la multa bajo el argumento que los artículos invocados en la resolución – artículos 5 inciso 3° y artículos 7 y 10 del Código del Trabajo - únicamente regulan el contenido mínimo del contrato de trabajo, su naturaleza jurídica y los procedimientos para su modificación. Sostiene que estas disposiciones no son aplicables al caso, ya que no guardan relación con el hecho sancionado, descrito de manera genérica como “incumplimiento al contrato de trabajo”. En síntesis, denuncia la existencia de una falta de tipicidad en la formulación de la infracción, lo que, según el reclamo, invalida la sanción impuesta. También a
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y además el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga con lo dispositivo del
Fallo
fallo y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que al imponerse la Resolución de Multa N°3677/24/20 se incurrió en errada aplicación de la Ley y se consideró infracción un hecho que no lo es, configurándose así un error de hecho y derecho que amerita dejar sin efecto la multa. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectu
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Fundación Oftamológica Los Andes Inspección Provincial del Trabajo de La Serena Reclamo Multas Administrativas Rol N° 278-2024 Laboral-Cobranza (RIT I-75–2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 278-2024 de esta Corte, RIT I-76-2023 del Juzgado d
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