JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA EN C/ ALCIDES HURTADO PACHECO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1625-2024, que corresponden a los autos RIT 8758-2024 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., dedujo querella en contra de ALCIDES HURTADO PACHECO, CATHERINE RIVERA BARRA, ÚRZULA RIVERA BARRA, y en contra de todos quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores del delito de usurpación no violenta, tipificado en el artículo 458, inciso 1°, en relación con el inciso 1° del artículo 457, ambos del Código Penal. Por resolución dictada en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se decretó la medida cautelar del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, disponiéndose “el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, respecto del inmueble situado en la ruta cinco o carretera Panamericana norte tramo Antofagasta a Taltal a cuatrocientos metros del pesaje en el lugar denominado sector la negra Oeste que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta a fojas 6 vuelta , número 7 del registro de propiedad del año 2016”. En contra de esta última resolución los abogados ZHI XIN WANG ZENG, en representación de Alcides Hurtado Pacheco; y el abogado JUAN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, en representación de las querelladas Catherine Stephanie Rivera Barra y Úrzula Andrea Rivera Barra, dedujeron recursos de apelación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del querellado Hurtado Pacheco funda su apelación, en síntesis, en que no procede la aplicación de la norma del artículo 157 ter, por tratarse de una ley posterior a los hechos de la querella; además que no existen antecedentes actuales en los que se acredite que a esta fecha o a una fecha próxima pasada se mantiene la “ocupación”, ni tampoco que dé cuenta de que se trate de una ocupación ilegal; y si bien, la querellante acompaña una inscripción del inmueble y un acta notarial, no son suficientes para acreditar, primero que haya una ocupación ilegal y, segundo, que dicha ocupación esté dentro de los deslindes o coordenadas del terreno que se reclama, destacando que no se ha decretado ninguna diligencia investigativa por el Ministerio Público, por lo que aquellos antecedentes son insuficientes, puesto que no se acompaña ni siquiera pericia del terreno, una geomensura o antecedente similar que acredite que la supuesta ocupación está dentro del terreno en cuestión. SEGUNDO: Que, por su parte, la defensa de las querelladas Catherine y Úrzula Rivera Barra, funda el recurso en que no se dan los presupuestos fácticos del delito de usurpación, ya que han ocupado el lugar que habitan junto a su familia desde el año 2010; es decir, 6 años antes desde la fecha que el inmueble fue adquirido mediante escritura de compraventa por la empresa querellante en el año 2016; ya que las querelladas contaban con el permiso del antiguo dueño del inmueble Maquinarias y Servicios Santa Marta S.A. por lo que estaban frente a un contrato de comodato, y en especial, con el carácter de precario, por lo que la querellante debió interponer la acción civil pertinente; además que existen razonables dudas para determinar si las querelladas se encuentran ocupando parte del terreno que reclama la querellante. Afirma que si bien estamos frente a un delito permanente, para el caso que las querelladas ocuparen efectivamente parte del terreno del querellante, las mismas a la hora de iniciar la ocupación no estaban cometiendo delito alguno, ya que el delito establecido en el artículo 458 del Código Penal crea la figura de la usurpación no violenta sin causar daños, que es la situación en que se encontrarían, por lo que conforme con la irretroactividad de la Ley Penal, cuestiona la aplicación del artículo 157 ter, incorporado por la ley 21.633. TERCERO: Que la Juez de Garantía, en el considerando Sexto de la resolución recurrida, señala que concurren las exigencias legales para decretar la medida cautelar que nos ocupa, ya que si se acreditó la inscripción de dominio a nombre de la querellante, conforme al instrumento respectivo; y porque “a juicio del tribunal se encuentra acreditada la ocupación del predio con el acta notarial de 8 de noviembre de 2024 en donde se concurre por Notario Público interino y se verifica las construcciones que se encuentran ahí erigidas las que se detallan, siendo coincidentes con el plano del predio, inscrito en el Con

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Antofagasta, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1625-2024, que corresponden a los autos RIT 8758-2024 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A., dedujo querella en contra de ALCIDES HURTADO PACHECO, CATHERINE RIVERA BARRA, ÚRZULA RIVERA BARRA, y en contra de todos quienes resulten responsables como autores, cóm

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