HERRERA JIMÉNEZ CARLOS ALBERTO FERNANDO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Alberto Herrera Jiménez, actualmente privado de libertad en la cárcel de Punta Peuco, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por haber negado, mediante Resolución N° Com.Lib.Cond.-2628-2024 de fecha 25 de octubre de 2024, la concesión del beneficio de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del año 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en criterios que no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las circunstancias actuales del recurrente, vulnerando con ello las garantías constitucionales contenidas en el artículo 21° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental y el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos. El recurrente expone que se encuentra privado de libertad por treinta y seis años, cumpliendo condena ejecutoriada por veinticuatro años y cinco meses en la cárcel de Punta Peuco, por delitos ocurridos hace cuarenta y dos años, durante un período de estado de excepción constitucional, hoy inexistente. Señala que la negativa de la Comisión se basó en diversos tópicos que procede a refutar. En primer término, respecto a la calificación de "sujeto con riesgo de reincidencia medio", argumenta que tal evaluación debe realizarse conforme a la última modificación del DL N° 321, donde sus delitos deben entenderse como "violación de derechos humanos". Sostiene que el análisis de eventual reincidencia debe considerar que: a) se acogió a retiro del Ejército el 31 de agosto de 1991; b) las organizaciones de inteligencia en las cuales sirvió -Central Nacional de Informaciones (CNI) y Cuerpo de Inteligencia del Ejército (CIE)- ya no existen; c) es una persona mayor de setenta y tres años con diversas condiciones de salud que le impedirían ser llamado al servicio activo; d) los je
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto, es posible advertir que según aplicación de instrumento de evaluación arroja nivel medio de riesgo de reincidencia, evidenciándose la falta de empatía hacia las víctimas y la justificación de su actuar a partir del cumplimiento de órdenes, minimizando de esta forma su responsabilidad en los hechos. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en los considerandos que anteceden, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma, máxime si no cuenta con el otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios. Octavo: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la calificación de haber enmendado el condenado su conducta y de encontrarse rehabilitado para la vida social, debía efectuarse por la aludida autoridad mediante el cotejo de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 321, vigente a esa época, los que eran replicados en el artículo 4 del Decreto 4.220, actualmente derogado. Tras la referida modificación legal, que renovó el citado artículo 2, la evaluación del requisito que resulta indispensable para que un condenado obtenga el beneficio de libertad condicional, esto es, que al momento
Fallo
fallo rol N° 3.231-03 de la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema, que confirmó el fallo rol N° 52.724-2002 de la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, donde se reconoce su cooperación sustancial con el esclarecimiento de los hechos investigados y su responsabilización por el delito cometido. Respecto a la afirmación de que "impresiona un reconocimiento empobrecido afectivamente ante las víctimas mostrando tendencia a su cosificación y dificultades en la capacidad empática", el recurrente cita tres instancias públicas que demuestran lo contrario: una declaración en el diario "La Tercera" del 5 de abril de 1999, donde solicitó perdón a la sociedad chilena; declaraciones del hijo de la víctima Tucapel Jiménez Fuentes en "El Mercurio" del 31 de julio de 2010 y en el programa "El Informante" de TVN del 5 de agosto de 2018, donde reconoce su arrepentimiento y colaboración con la justicia. En cuanto a la "conciencia de delito disminuida", el recurrente sostiene que tiene plena conciencia tanto del concepto de delito como del delito específico que cometió, lo cual ha manifestado reiteradamente en sus presentaciones anteriores. El recurrente también objeta la afirmación sobre sus "escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad", argumentando que la Comisión fue inducida a error, ya que existen numerosos fallos judiciales y una resolución de la Contraloría General de la República que constatan que en la cárcel de Punta Peuco nunca ha hab
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Al folio 7; téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Alberto Herrera Jiménez, actualmente privado de libertad en la cárcel de Punta Peuco, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por haber negado, m
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