SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: I-96-2023, RUC: 23- 4-0538200-8, por sentencia de veintiuno de agosto último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE la DEMANDA, interpuesta por SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA., en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE – CHILLÁN, SOLO EN CUANTO, se rebaja la multa contenida en la Resolución de multa N° 1629/23/21, quedando está en definitiva en 10 UTM”. En contra de dicha sentencia la parte reclamada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 3 de diciembre de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente Inspección Provincial Del Trabajo Ñuble-Chillán, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el tribunal a quo acogió la reclamación judicial deducida en contra de su representada, efectuada por SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA., rebajando el monto de la Resolución de Multa número 1629/2023/21, de fecha 11.08.2023, impuesta a la actora por: “No disponer, dentro del plazo de cinco días contado desde su recepción, la realización de una investigación por acoso sexual ante denuncia interpuesta por doña Eva María Rivas Reyes, con fecha 18 de marzo de 2023 o no remitirla, dentro del mismo plazo, a la inspección del Trabajo respectiva, tratándose de empresa que se encuentra obligada a tener reglamento interno de orden, higiene y seguridad por realización de la investigación interna de la denuncia sin el procedimiento establecido en la ley, al no garantizar que las partes involucradas hubieren sido oídas, no permitirles a las partes involucradas fundamentar sus dichos y no tomar declaración del denunciado. Por conclusión de la investigación interna en un plazo mayor a los treinta días legales, toda vez que la denuncia fue interpuesta con fecha 18/03/2023 y la investigación concluyó el 11/05/2023”. Indica que el resultado de este juicio contenido en la sentencia impugnada obedece a un actuar arbitrario del Magistrado, pues de la lectura del
Fallo
fallo queda de manifiesto que la contraria no acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción y aun así rebaja el monto de la multa. Agrega que, si bien la sentencia mantiene la sanción de multa a la empresa, por cuanto no se inició la investigación dentro de plazo una vez recibida la denuncia, y además ésta se terminó fuera del plazo de 30 días, contrariando lo dispuesto en el los artículo 211 A y siguientes del Código del Trabajo, rebaja sin embargo, la multa, ya que en su considerando Undécimo señala que: “…en cuanto a lo dispuesto en el artículo 511 letra b), este permite rebajar la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Que consta en autos que la reclamante, dio cumplimiento a la norma infringida, aunque tardíamente, pero efectivamente realizó y remitió la investigación, incluso además tomó las medidas de resguardo enviando al denunciado a otra sucursal de la tienda Paris, por un mes, debiendo regresar por denuncia efectuada de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, como consta en el informe de exposición. De esta forma, se acredita en juicio, que efectivamente realizó y remitió la investigación, no obstante iniciarla y realizarlo fuera del plazo, por lo que se encuadra en la letra b) del artículo 511 antes transcrito, como lo acredita en
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Chillán, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: I-96-2023, RUC: 23- 4-0538200-8, por sentencia de veintiuno de agosto último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE la DEMANDA, interpuesta por SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA., en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL T
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